REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002067
ASUNTO : KP01-P-2010-002067

Visto el escrito presentado por los Abogados LORENA BLATCH, MIRIAN KELLNER, NELSON LEDEZMA MENOA quienes solicitan la revisión de medida privativa de libertad al ciudadano NELSON PEREZ; indicando la defensa técnica que obedece tal solicitud al estado de salud que presenta actualmente su representado en tal sentido este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 06.04.2010 el tribunal de control Nª 8 del Circuito Judicial Penal ORDENA ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, INMOLIZACION PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS Y CLAUSURA PREVENTIVA DE COMERCIO de los investigados NELSON PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.732.384, CARLOS ALBERTO SILVA ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.841.145 Y YARELIS MARIA ARTIGAS ESCALONA, Titular de la Cédula de Identidad Nº17 859.862, Venezolanos, de este Domicilio, conforme lo señalado en el artículo 250 en su Último Aparte.

En fecha 07.04.2010 es recibido por ante el tribunal de Control Nº8 Oficio No. 1666 procedente del C.I.C.P.C de esta ciudad, relacionado con la detención de los ciudadanos: Nelson Pérez, Carlos Silva y Yarelis Artigas (11 folios útiles).-

En fecha 08.04.2010 Se celebra Audiencia especial conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la misma se decreta medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos, CARLOS ALBERTO SILVA ZAMBRANO, C.I. 10.841.145 y NELSON PEREZ, C.I. 4.732.384. En virtud de la limitación prevista en el art. 245 del COPP se acuerda la medida de detención domiciliaria para la ciudadana YARELIS MARIA ARTIGAS ESCALONA, C.I. 17.859.862 de conformidad con el art. 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, con apostamiento policial. Por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el art. 464 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el art. 4 contra delincuencia organizada. CAPTACION INDEBIDA previsto y sancionado art. 430 de la Ley de Ley General de Bancos y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art 6 Ley Orgánica contra

En fecha 25.05.2010 mediante oficio N° 1055 constante de (3) folios es recibida Acusación constante de (459) Folios útiles acompañado de 18 piezas de medios de prueba: 1(232), 2(157), 3(400), 4(206), 5(242), 6(359), 7(300), 8(226), 9(139), 10(184), 11(185), 12(313), 13(204), 14(237), 15(616), 16(404), 17(548) y 18(19) folios útiles provenientes de la Fiscalía 22° del Ministerio Público presentando Formal Acusación en contra de los Ciudadanos: Nelson Pérez, Carlos Silva y Yarelis Artigas por los Delitos de Asociación para Delinquir, Estafa Calificada Continuada, Legitimación de Capitales y Captación Indebida de Recursos.-

Una vez celebrada la Audiencia Preliminar en la misma se acordó lo siguiente SE ADMITE LA ACUSACION presentada en contra de los acusados YARELIS MARIA ARTIGAS ESCALONA, NELSON PEREZ y CARLOS ALBERTO SILVA ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, CAPTACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 o 377 de la Ley General De Bancos Y Otras Instituciones Financieras reformada, ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano en concordancia con el art. 99 ejusdem y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 encabezamiento y numeral 4 Ley Contra La Delincuencia Organizada. SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ibídem, en cuanto a los ciudadanos YARELIS MARIA ARTIGAS ESCALONA, NELSON PEREZ y CARLOS ALBERTO SILVA ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, CAPTACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 o 377 de la Ley General De Bancos Y Otras Instituciones Financieras, ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano en concordancia con el art. 99 ejusdem y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 encabezamiento y numeral 4 Ley Contra La Delincuencia Organizada. Todos bajo los supuestos de CONCURSO REAL de delitos previsto y sancionado en el art. 88 del Código Penal.

En fecha 28.09.2010 Recibido como ha sido el presente asunto proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones Control, este órgano sustantivo se ABOCA al conocimiento del mismo, verificada la competencia, por cuanto el delito de Estafa Continuada Legitimación de Capitales, Captación Indebida y Asociación para Delinquir, prevé una pena que excede de cuatro años en su limite máximo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Pena, acuerda fijar Selección de Escabinos para el día 22-09-10 a las 11:20 AM, en la causa que se le sigue a los causados NELSON PEREZ, CARLOS ALBERTO SILVA ZAMBRANO Y ARTIGAS ESCALONA YARELIS MARIA. Así mismo acuerda librar traslado a la Medicatura Forense del ciudadano NELSON PEREZ, para el día 30-09-10 a las 07:00 AM. Cúmplase.

En virtud de que no se pudo constituir el tribunal mixto en fecha 08.12.2010 este tribunal ASUME LA COMPETENCIA UNIPERSONAL en el presente proceso de enjuiciamiento que se sigue al acusado: NELSON PEREZ, CARLOS ALBERTO SILVA ZAMBRANO, ARTIGAS ESCALONA YARELIS MARIA , por el delito de ESTAFA CONTINUADA, LEGITIMACION DE CAPITALES , CAPTACION INDEBIDA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR Decisión que se fundamente en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el contenido de Sentencia dictada por la Sala Constitucional Nro. 3744 De fecha 23 de Diciembre de 2003, que impone al Juez la obligación de garantizar la celeridad del proceso y evitar dilación en ocasión de la Constitución del Tribunal Mixto por lo que se asume la competencia UNIPERSONAL, en virtud de lo cual SE ORDENA prescindir de los Jueces Escabinos a los efectos del presente proceso de enjuiciamiento, y se fija como fecha para su realización el día 11 de Enero del año 2010 a las 11 00 A.M fijandose una nueva oportunidad

En fecha 08 de Febrero del año 2011 la defensa técnica presenta solicitud de revisión de medida a su representado NELSON PEREZ; indicando que obedece tal solicitud al estado de salud que presenta actualmente su representado e s el caso que aun y cuando la defensa técnica en su escrito hace referencia a una situación critica de salud por parte de su representado NELSON PEREZ al indicar la valoración médica forense donde queda acreditada que el referido ciudadano sufre de Cardiopatía Isquemia , Ansiedad que merma su salud, no consta en el expediente el referido informe de medicatura forense ni de ningún otro centro de salud por lo que hasta que no se verifique tal circunstancia el tribunal no considera que las condiciones estén dadas para que el referido ciudadano goce de una medida distinta a la privativa de libertad

En tal sentido analizado como ha sido íntegramente las actuaciones que conforman el presente asunto a fin de evidenciar si ciertamente existe una variación en las condiciones que motivaron la imposición de las medidas de coerción antes señaladas considera esta juzgadora lo siguiente: El delito por el cual están siendo procesados los ciudadanos es ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, CAPTACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 o 377 de la Ley General De Bancos Y Otras Instituciones Financieras reformada, ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano en concordancia con el art. 99 ejusdem y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 encabezamiento y numeral 4 Ley Contra La Delincuencia Organizada por lo que se encuentra vigente el requisito contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga.

Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal.

En el caso de marras, que existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.

En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:

“...la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve...omisis...

...omisis...se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad”.

En igual sentido TAMAYO , al respecto señala: “El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...”.

El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.

Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido contra los ciudadanos ut-supra mencionados la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , existiendo suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mismo ha sido autor de los hechos imputados, por lo que un Juez competente ordenó su enjuiciamiento oral y público, siendo además impuesta por la autoridad judicial competente. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar que los acusados darán cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de coerción personal impuesta por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y arresto domiciliarios a los ciudadanos

En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide:

PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, EN VIRTUD DE TODO LO EXPUESTO SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS

SEGUNDO: Se ordena oficiar a medicatura forense a fin de que remita informe medico del ciudadano NELSON PEREZ

TERCERO: En aras de garantizar la salud se ordena a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales que las veces que lo requiera sea trasladado en caso de ser necesario al Hospital Central Antonio Maria Pineda .
Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ DE JUICIO
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ

La secretaria