REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010149
ASUNTO : KP01-P-2009-010149


REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por la Abogado RUTH BLANCO DE CESPEDES defensora de los ciudadano DELBYS ANTONIO SANCHEZ que solicita le sea ampliada la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial a sus defendidos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- De la revisión del Asunto a través del Sistema Informático Juris 2000, se desprende que los mencionados ciudadanos tienen impuesta medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, lo cual han venido cumpliendo.

En este sentido, se observa, en primer lugar, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, tomando en consideración que las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en el edificio Nacional, está abierta en horario corrido, se estima que el reintegro a las ocupaciones habituales y al ambiente laboral, no se ve afectado.

Sin embargo, del cumplimiento a cabalidad con la medida impuesta, sin que se haya realizado el juicio oral y público en una causa que data del año 2001, se presume que los imputados no evadirán el proceso, es por lo que se considera procedente la ampliación solicitada, y en consecuencia, se amplia el lapso de presentaciones a una vez cada treinta (30) días. Se mantiene la medida contenida en el Artículo 256 numeral 4 como está impuesta. Así se decide.

2.- Por los razonamientos expuestos, se acuerda la ampliación del lapso de presentación periódica, medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada TREINTA (30) días al ciudadano DELBYS ANTONIO SANCHEZ , ampliamente identificados en autos, y a quienes se le sigue la presente asunto por la presunta comisión de delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor. Se mantiene la medida contenida en el Artículo 256 numeral 4 como está impuesta. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
SECRETARIO