REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003042
ASUNTO : KP01-P-2007-003042


DECAIMIENTO DE MEDIDA:

Revisado el presente asunto con ocasión del escrito presentado por el abogado FANNY CAMACARO , defensora de confianza del ciudadano ALEXIS ANTONIO ESCOBAR OVIEDO, este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

1.- Solicita la defensa que sea revisada la medida de presentación periódica impuesta a su defendido, ha transcurrido mas de dos años desde su imposición y que la misma la ha cumplido cabalmente consignando y que el tribunal debería decretar el decaimiento de la medida cautelar impuesta

2.- El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal. En fecha 18 de junio de 2007 se le impone la medida de coerción personal contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante al taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ordenándose que la causa prosiguiera por el procedimiento abreviado.

3.- De la revisión del Sistema Informático juris 2000, se desprende que el imputado ha venido cumpliendo con la medida impuesta. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en Sala Constitucional con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz de fecha 14 de enero de 2004, expediente Nº 02-0722, indicando entre otras circunstancias lo siguiente:

“En lo que concierne al punto crucial de impugnación en la presente causa, esto es, la ilegal demora procesal que alegaron los accionantes, la cual imputaron al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cabe señalar que, en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, sentencia n.° 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros), por lo que se debe concluir que fue conforme a derecho la decisión de la primera instancia constitucional de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido el actual quejoso, por la menos gravosa que contiene el artículo 256.1 (antes, 265.1) de la predicha ley procesal, todo lo cual debe conducir a esta Alzada a la confirmación de la misma, en lo que concierne al pronunciamiento sub examine. Así se decide.”

4.- En este caso, estamos en presencia de un procedimiento ordinario por el tiempo que ha transcurrido así como es verificado por 3este tribunal las razones para la no celebración del juicio oral y publico no son imputables a el siendo procedente entonces, la sustitución de la medida de presentación periódica por una menos gravosa, considerándose proporcional al daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse la contenida en el Artículo 256 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y la obligación de presentarse al Tribunal en las oportunidades fijadas para la realización del juicio oral y público. Así se decide.

5.- Por tales motivos, este tribunal de Juicio nº 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la medida de presentación periódica por una menos gravosa, considerándose proporcional al daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse la contenida en el Artículo 256 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y la obligación de presentarse al Tribunal en las oportunidades fijadas para la realización del juicio oral y público. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la ONIDEX y a la INTERPOL. Cúmplase.

La Juez de Juicio Nª 2



Abog. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

La Secretaria