REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001630
ASUNTO : KP01-P-2002-001630
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal, procede a fundamentar sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre del año 2010 en la que se CONDENO a los ciudadanos Jhon Darwin Peña, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.187.901 nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 10/11/77 de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante residenciado, Cabudare, estado Lara Barrio colina del Sur sector dos calle las palma casa nº 8 y José Paúl García, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- No porta cedula, nacido en Yaritagua, Estado Yaracuy, el 10/04/80 de 30 años de edad, de profesión u oficio albañil residenciado Cabudare Estado Lara. Tarabana colina del sur sector Doña Bárbara racho de color azul, teléfonos cumplir la pena de ocho (8) años de presidio mas las accesoria de ley por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y 460 del Código Penal , igualmente resulto ABSUELTO el ciudadano José Paúl García de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA Estupefacientes, lo cual hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En el día y hora fijada para realizar Juicio Oral y Público, se constituyo en la Sala de Juicio Nº 02 piso 8 del Edificio Nacional el Tribunal Segundo mixto de Primera Instancia con Funciones de Juicio integrado por la JUEZA PROFESIONAL Abg. Alicia Olivares Meléndez, la Secretaria de Sala Abg. Lismary Vidoza y el Alguacil de Sala: Anderson Rincones, a los fines de efectuar Juicio Oral y Público. Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes y se deja constancia que no se encuentran presente los escabinos Ewdardo Zerpa y Alonso Suárez; seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados Jhon Darwin Peña, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.187.901 y José Paúl García, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- No porta cedula, quienes prescinden de los escabinos, y solicitan se constituya el Tribunal en Unipersonal, tomando en cuenta el tiempo que tenemos detenidos, seguidamente la Juez acuerda constituirse en TRIBUNAL UNIPERSONAL y Procede a dar inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo.Vista la incomparecencia del ciudadano Alexis Palacio el Tribunal acuerda dividir la contingencia de la causa y ordenar la aprehensión del mismo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico
ACUSACION I:
La Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó a los Ciudadanos: Jhon Darwin Peña, José Paúl García y Carlos por la presunta comisión de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor 277, 460 del Código Penal
La representación fiscal en la oportunidad legal, ratifico el contenido del escrito acusatorio y expuso entre otros aspectos:
“Los hechos que dieron origen a la investigación y que fueron atribuidos por el representante fiscal presuntamente ocurrieron Siendo las 10:00 horas de la mañana del día 26 de noviembre del año en curso los funcionarios policiales cabo 2ª ALEXIS PARRA Y distinguido LISANDRO RUIZ Adscrito al destacamento policial Nª6 cabudare comisaría 30 zona 3, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara encontrándose en labores de patrullaje en donde fueron comisionados por la central de la comisaría 30 Cabudare para que transitara por la urbanización Tarabana II sector 2 calle 18, en virtud de que había despojado del vehiculo y sometido a un ciudadano de nacionalidad árabe siendo una camioneta marca ford, color blanca, de inmediata se trasladaron al lugar de los hechos específicamente a la altura del barrio colina del sur calle las palmas visualizaron un vehiculo con las misma s característica y a cuatro (4) sujetos que se encontraban en el mismo sitio bajando una mercancía de la camioneta y al lado del vehiculo se encontraba una (1) moto, marca Jog, Color negra igualmente estacionada posteriormente le dieron la voz de alto a los individuos identificándose como funcionarios policiales realizándole la correspondiente revisión corporal encontrándoles un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, special, marca colt cobra serial tambor Nª83699 con seis (6) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE , UNA VEZ SOMETIDOS LOS Sujetos visualizaron en el interior de la camioneta un ciudadano de nacionalidad árabe quien les informo a los funcionarios que los sujetos lo tenían sometido que bajo amenaza de muerte lo montaron en su vehiculo y se lo llevaron con la mercancía que transportaba y cuando vio a la comisión policial se desato las manos ya que los sujetos lo habían atado con un mecate amarillo quedando los detenidos identificados como JHON DARWIN PEÑA , ALEXIS PALACIOS Y CARLOS LUIS MARQUEZ PEREZ .
La calificación dada a los hechos y por la cual solicita el enjuiciamiento el Ministerio Público, es por el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor 277, 460 del Código Penal , tal fue admitido por el Tribunal de Control, dictado el Auto de Apertura a Juicio como medios de prueba el Ministerio Público ofreció TESTIMONIALES: (todos identificados con sus datos y domicilio en el libelo acusatorio).
En el mismo orden de ideas durante su exposición, solicita el Ministerio Público, que los acusados, sean enjuiciados, declarados culpables y dictada la correspondiente sentencia condenatoria, una vez concluido el juicio y demostrada su participación y responsabilidad penal, en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor 277, 460 del Código Penal
ACUSACION II:
La Fiscal DECIMO PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó a los Ciudadanos: José Paúl García por la presunta comisión de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS
La representación fiscal en la oportunidad legal, ratifico el contenido del escrito acusatorio y expuso entre otros aspectos:
Los hechos que dieron origen a la investigación y que fueron atribuidos por el representante fiscal presuntamente ocurrieron en fecha 22 de Enero de 2008,siendo la 01:30 hora de la tarde un ciudadano que no quiso ser identificado motivado a que temía por su integridad física, informando que en las colinas del sur, Sector la Escalera en cabudare se encontraba un grupo de ciudadanos y que estos siempre se dedicaban en horas de la tarde y noche a la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a adolescentes y adultos tanto a pie como en motos, por lo que inmediatamente le informamos al ciudadano Comisario Jefe (PEL) Marcos Rodríguez, quien nos comisiono una vez en la dirección lograron observar que en la escalera se encontraban unos ciudadanos sentados y otros parados los cuales al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa y emprenden veloz huida, tomamos las medidas de seguridad y nos identificamos como funcionarios policiales y le indicamos alto es la policía, logrando darle captura a un ciudadano a los pocos metros el cual trato de botar un koala que cargaba en su cintura, las otras personas lograron darse a la fuga, no logrando ubicar en ese momento a testigo alguno debido a que no había nadie cerca del lugar que pudiera prestar la colaboración, al realizarle la revisión de persona al ciudadano encontrándole en su poder en un koala de color negro con figuras, donde se lee “Sporleadrer Elephant” y en el interior del mismo había un receptáculo de forma cilíndrica de material sintético de color ámbar y azul, contentivo de veinte y cinco (25) de una sustancia granulada de color beige presumiéndose que sea algún tipo de droga hielo y entre la pretina del pantalón y el cuerpo del lado derecho se le encontró un facsímile de pistola de color negra marca Peng Sheng de fabricación china, quedando identificado el mismo como JOSÉ PAUL GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-NO PORTA.
La calificación dada a los hechos y por la cual solicita el enjuiciamiento el Ministerio Público, es por el delito POSESION ILICTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, tal fue admitido por el Tribunal de Control, dictado el Auto de Apertura a Juicio como medios de prueba el Ministerio Público ofreció TESTIMONIALES: (todos identificados con sus datos y domicilio en el libelo acusatorio).
En el mismo orden de ideas durante su exposición, solicita el Ministerio Público, que el acusado, sea enjuiciado, declarados culpables y dictada la correspondiente sentencia condenatoria, una vez concluido el juicio y demostrada su participación y responsabilidad penal, en la comisión del delito POSESION ILICTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE
La defensa al hacer uso de la palabra señalo lo siguiente:
“Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación fiscal, ya que no son ciertos los alegatos explanados por el mismo y durante el debate del Juicio Oral y publico, esta representación demostrara la inocencia de mis representados. Es todo”.
En el transcurso del Juicio aperturado a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyó la declaración de los siguientes funcionarios, expertos y testigos:
ORGANOS DE PRUEBAS ESCUCHADOS EN LA ACUSACION I PRESENTADA POR LA FISCALIA TERCERA BDEL MINISTERIO PUBLICO:
EL FUNCIONARIO ACTUANTE ALEXIS ALEJANDRO PARRA titular de la cedula de identidad nº 11.597.287, actualmente adscrita comisaría de Fundalara. Rango Sargento segundo, con 19 años de servicio, quien una vez juramentado expuso:
“Se permite el acta para que ratifique el contenido y firma, expone: Ratifico el contenido y firma de la presente acta. Ese día estábamos de patrullaje como a las 10 en tarabana recibimos una llama donde nos informaron que ha un ciudadano le habían despojado de una camioneta blanca y cuando estábamos en la colina del sur se encontraba una camioneta con las mismas características y 4 ciudadanos, bajando la mercancía se les dio la voz de alto y a uno de ellos se le encontró una arma de fuego, y posteriormente sale un ciudadano que dijo que lo tenían sometido en la camioneta y lo habían sometido con un arma de fuego con amenaza de muerte y luego amarrado con un mecate y el ciudadano es árabe y nos informo que ellos lo habían sometido y lo llevaron donde ellos estaban bajando la mercancía, nos llevamos a los muchachos y a la victima le tomamos la declaración, creo que en el asunto se encontraba un menos de edad, y a uno de ellos se le decomiso un arma de fuego con seis cartuchos sin percutir, es todo”.
Pregunta el fiscal: donde se encontraba el 26/11? Casi llegando a tarabana, cuando hacen el reporte con quien andaba? Con Lisandro Ruiz, en ejerció de sus funciones? Si, que le informan por radio? Que un ciudadano había sido despojado de un vehículos y las características del mismo, le dijeron donde? Si en tarabana II, a donde se traslada? Empezamos a buscar hacia los cerros, en un callejón donde estaba la camioneta y los 4 sujetos, donde? Colina del Sur y Las palmas, que mercancía era? Sillas y mesas de plástico toallas sabanas y otras cosas, quines mas estaban aparte de los 4? Mas nadie solo los 4, que hacían con la mercancía? la Bajaban y la colocaba ahí, como estaba el ciudadano? El salio del vehiculo y venia quitándose los amarres, cual fue su actuación? Me bajo de la unidad resguardo la zona y procedo a dar la voz de alto a los chicos, no tomaron ninguna actitud y lo teníamos sometido mientras los demás lo revisaban, como eran las característica de la persona? Exactamente no lo recuerdo, en que lugar fue sometida la victima? En tarabana el lugar exacto no lo recuerdo, es todo,
pregunta la defensa: cuanto tiempo pasó desde que les informaron a la ubicación de los ciudadano? De 15 a 20 minuto, donde lo despojan de la camioneta? En tarabana II, cuando es la distancia desde ese lugar donde los aprehendieron? No la se eso son cerros y callejones, quien visualiza La camioneta? Los dos funcionarios estábamos pendiente, alguien estaba montado en la moto? No, lo recuerdo, la moto estaba sola? Si, al lado de la camioneta, que parte? Del lado izquierdo, estaba prendida o apagada? No lo recuerdo, que hacían ellos? bajaban la mercancía, con quien estaba la victima? La puerta estaban cerrada el estaba ahí, el dijo cuantas persona los despojaron de la camioneta? el dijo que 4 como fue el momento del despojo? No tengo conocimiento del cuento del árabe no lo recuerdo, la mercancía la introducían en una vivienda? No la colocaban ahí, que había abierto? No lo recuerdo, estaban frente a una casa, alguien Salio? No, revisaron la vivienda? No, ellos opusieron resistencia? No, intentaron huir? No, manifestaron algo; No, es todo. El tribunal no realiza preguntas. Es todo. Se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, el cual respondió no,
LA VICTIMA GHANEM RAID titular de la cedula de identidad nº 83.194.045 de 40 años de profesión u oficio Comerciante, quien una vez juramentado expuso:
“ Eso fue un atraco, yo trabajo en cabudare, estaba parado para esperar unos clientes, llegan dos muchachos uno armado y el otro no, uno dijo quieto y el otro se queda parado, luego me suben a la camioneta y le dieron unas vueltas a buscar un compañero, suben los tres en la camioneta, no supe que hacer porque dieron muchas vuelta y me bajaron la cabeza, luego llega la policía y no supe mas nada hasta que llego la policía, el policía agarrar a los ladrones porque ellos bajaban a la mercancía a una casa y luego los llevaron al comando, es todo.
pregunta el fiscal donde estaba? Tarabana, cuales son las características de vehiculo? Blanca Fort 88, que tenia la camioneta? Mercancía colchones sillas sabanas, donde los detienen a los ladrones? Un paisano aviso al robo, el va con un paisano a cobrarle al cliente el se baja y llegan los ladrones, me amarraron me bajaron la cabeza, era de dia? Si en la mañana como a que hora? 9:00 am, es todo. No pregunta la defensa, pregunta el tribunal? Vio a los ladrones? Si, como eran? Uno alto y el otro gordo negro y el otro no, la policía cuando llega donde estaba usted? Dentro de la camioneta, como sale de la camioneta? Me llamo el policia, cuantos policías? Una moto después dos motos y la patrulla, cuanto tiempo transcurrió? Como una hora y media, vio la detención? Si, Es todo.
No pregunta la defensa
ORGANOS DE PRUEBAS ESCUCHADOS EN LA ACUSACION I PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO:
EL experto Julio Rodríguez titular de la cedula de identidad nº 12.188.072, actualmente adscrita al CICPC. Rango Experto III, con 11 años de servicio, quien una vez juramentado expuso:
“se permite el acta para que ratifique el contenido y firma, expone: Ratifico el contenido y firma de la presente acta. Experticia de las muestra de un koala y de un envase plástico en forma cilíndrica se le realizaran las reacciones químicas comparadas con patrón dando como resultado la detención de cocaína no se detecta marihuana ningún otro tipo de droga, es todo.
no pregunta el fiscal. Es todo.
No pregunta la defensa. Es todo.
No pregunta el tribunal. Es todo.
En cuanto la experticia química nº 155, se trata de veinticinco segmento compacto de color amarillos de un envase con un peso de 1.1 gramo neto, se toma como patrón 200 miligramos y se le realizo la reacción química y se comparo con patronil blanco dando como resultados el alcaloide de cocaína. Es todo.
No pregunta el fiscal. Es todo.
No pregunta la defensa. Es todo.
No pregunta el tribunal. Es todo.
En cuanto a la toxicológica, son dos muestras de raspado de dedo y de orina se le realiza la comparación y se demostró que el raspado de dedo no presento residuo de cocaína en la orina se presencio cocaína y marihuana, es todo.
No Pregunta el fiscal, es todo,
no pregunta la defensa es todo.
El tribunal no realiza preguntas. Es todo.
El experto Puerta Jesneider José titular de la cedula de identidad nº 17.013.590, actualmente adscrita al área técnica del CICPC. Rango agente, con 04 años de servicio, quien una vez juramentado expuso:
“se permite el acta para que ratifique el contenido y firma, expone: Ratifico el contenido y firma de la presente acta. Reconocimiento técnico al facsimil de arma de fuego que caracteriza todo lo del objeto como la marca serial color modelo entre otros y al segunda parte s¡ donde se menciona el uso típico y atípico del referido objeto. Es todo.
No pregunta el fiscal. Es todo.
No pregunta la defensa, es todo,
no pregunta el tribunal. Es todo.
Se prescinde de conformidad con el 357 se prescinde de la declaración de los funcionaria Lisandro Ruiz, y los funcionarios de droga Graciano Granda y el cabo primero José Marcelino, de los expertos Teresa Marcano y Vilma Mendoza
DE LAS CONCLUSIONES:
EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
DE LA FISCALIA TERCERA
Una vez finalizada la recepción de prueba el Mp, observa que de conforme alas pruebas evacuadas en el debate específicamente el testimonio de los funcionarios actuante como el de la victima, y de la apreciación de las documentadas incorporadas en el debate se estableció, que el 26/11/02, funcionario de la comisaría 30 del estado Lara, practicaron una aprehensión de los hoy acusado en virtud de haber recibido, procede a narrar el motivo por el cual fueron aprehendidos los acusados, or lo que observaron que el vehiculo era un ciudadano de descendencia árabe, que los sujetos que allí se encontraban fueron los que los despojaron del vehiculo, bajo amenaza de muerte y usando uno de ellos un arma de fuego, y que la mercancía era de su propiedad tanto la mercancía como la camioneta la descendía a una vivienda cercana situación que motivo dicha aprehensión, lo cual demuestra la participación de los acusados por los delitos por los cuales están siendo procesado y fueron aprehendidos por los funcionarios, es por lo MP considera que se demostró de los hoy acusado son culpable de los delitos de impuesto, lo que reconfigura como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el 278 del Código Penal, que coincide con las experticia elaboradas que demuestra la existencia el arma de fuego como de la mercancía, y la de reconocimiento de seriales practica al vehiculo, las cuales se pueden apreciar por el tribunal, procede a narrar sentencia e la sala de casación penal, por todo lo antes expuesto solicito una sentencia condenatoria. Por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el 278 del Código Penal. Solicito se absuelva por cuanto no se pudo demostrar cual de los acusado la portaba. Es todo,
DE LA FISCALIA DECIMO PRIMERA:
En este asunto procede a narrar la el momento de la aprehensión, de José Paúl García, quien el consiguen un gramo de cocaína, por cuanto no se consto con la presencia de los funcionarios esto no quiere decir que no se cometiera el delito, seria como negar la realidad, como la podemos demostrar por el acta policial, la cual tiene que ser valorada, esto todo de conformidad con el articulo 34, es por lo que s un delito de poca monta y la sanción de uno y dos años es suficiente por lo que el MP considera suficiente las documentales y la declaración del experto, se le pide sentencia condenatoria. Es todo.
DEFENSA TECNICA Abg VERÓNICA RAMOS para sus conclusiones
“Hoy da las conclusiones del MP considera en lo que respecta al delito de porte ilícito de arma de fuego, en efecto no quedo demostrado dicho delito, por que solicito la absolutorio, en cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, en el debate no se desvirtúa la presunción de inocencia por cuanto en las 12 audiencia solo declaró un funcionario actuante y la victima, lo que se hizo fue incorporar las experticias que son pruebas compuesta que deben ser ratificada por los expertos, sin embargo esto no desvirtúa la presunción de inocencia, en cuanto a la declaración del funcionario actuante, vino a declarar de la aprehensión el cual no es un elemento que se haya realizado el hecho, el cual declara de la circunstancia de aprehensión, en cuanto la declaración de la victima ella nunca los señalo como si fueran las personas que cometieron el delito, esta defensa considera que en el transcurso del debate no se pudo demostrar la culpabilidad de los acusado para poder motivar una sentencia condenatoria, motivo por el cual no se pudo comprobar y considera que la sentencia debe se absolutorio y en consecuencia otorgar la libertar. Es todo.
DEFENSA TECNICA Abg Miguel para sus conclusiones
“ Hoy da la exposición del MP requiera la defensa que uno de los objetivo del juicio es lograr la reconstrucción de los hechos en el juicio, procede a narrar los hechos ocurridos, lo único que se demostró fue la existencia física de una sustancia, que se demostró que era cocaína, asimismo se escucho el experto y se incorporo las documentales, el MP en su exposición considera que estas escuálida pruebas, son suficiente para demostrar la responsabilidad penal del José Paúl García, esta defensa difiere por lógica y sensata permitan presumir que los hechos acaecieron y mucho menos que fuera responsable García, es por lo que solicito la no culpabilidad de José paúl García se les absuelva de dichos cargos, el proceso comenzó con 3 procesado y la victima dijo que eran 4 o mas personas y los que lo despojan son dos y el nunca señalo que fueran estas personas quines lo despojaron de la camioneta, no se pudo determinar la participación de las persona, ratifico se declare la absolución de estas personas
la fiscalia Décima Primera para que ejerza la replica
la defensa sabe el MP y José paúl sabe, si es verdad no era mucho y pudo ser para su consumo, sabemos que participaron dos funcionario, se puede decir cualquier cosa menos una siembra, es por lo que ratifico la sentencia condenatoria es todo.
la Defensa para que ejerza la contra replica
La constitución establece que el proceso es fundamental, y el deber del MP era traer todas las pruebas que oferto por lo tanto no puede alegarse subjetividad y no se a realizado un juicio sobre la moralidad de los funcionarios solo que no fue posible demostrar la culpabilidad de mi acusado y exijo uno sentencia absolutoria para los acusado. Es todo.
Se le impone a los imputados de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quienes exponen: José Paúl García, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- No porta cedula, soy inocente de lo que acusan Jhon Darwin Peña, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.187.901 solo venia pasando por ese lugar. Es todo.
Se da por cerrado el debate
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS EN JUICIO
En el transcurso del debate en cuanto a la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JOSE PAUL GARCIA Y JHOAN DARWIN PENÑA quedo evidenciado y probado que el día 26.11.2002 a las 10:00 horas de la mañana el ciudadano RAID GHAMEN se encontraba bordo de su camioneta marca ford, modelo F-150, color blanca, año 1989 en cabudare, estaba parado el referido ciudadano para esperar unos clientes, en eso llegan dos muchachos uno armado y el otro no, uno dijo quieto y el otro se queda parado, luego lo suben a la camioneta y le dieron unas vueltas a buscar un compañero, suben los tres en la camioneta, en lo que ocurre tal situación el amigo de la victima que no se encontraba montado en ese momento en la camioneta y que pudo observar lo que ocurría llama a las autoridades siendo que los comisionados fueron los funcionarios policiales cabo 2ª ALEXIS PARRA Y distinguido LISANDRO RUIZ Adscrito al destacamento policial Nª6 cabudare comisaría 30 zona 3, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara encontrándose en labores de patrullaje en donde fueron comisionados por la central de la comisaría 30 Cabudare para que transitara por la urbanización Tarabana II sector 2 calle 18, en virtud de que había despojado del vehiculo y sometido a un ciudadano de nacionalidad árabe siendo una camioneta marca ford, color blanca, de inmediata se trasladaron al lugar de los hechos específicamente a la altura del barrio colina del sur calle las palmas visualizaron un vehiculo con las misma s característica y a cuatro (4) sujetos que se encontraban en el mismo sitio bajando una mercancía de la camioneta y al lado del vehiculo se encontraba una (1) moto, marca Jog, Color negra igualmente estacionada posteriormente le dieron la voz de alto a los individuos identificándose como funcionarios policiales realizándole la correspondiente revisión corporal encontrándoles un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, special, marca colt cobra serial tambor Nª83699 con seis (6) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE , UNA VEZ SOMETIDOS LOS Sujetos visualizaron en el interior de la camioneta un ciudadano de nacionalidad árabe quien les informo a los funcionarios que los sujetos lo tenían sometido que bajo amenaza de muerte lo montaron en su vehiculo y se lo llevaron con la mercancía que transportaba y cuando vio a la comisión policial se desato las manos ya que los sujetos lo habían atado con un mecate amarillo quedando los detenidos identificados como JHON DARWIN PEÑA , ALEXIS PALACIOS Y CARLOS LUIS MARQUEZ PEREZ Tal circunstancias considera quien aquí decide quedo probado a través de la declaración rendida en sala de audiencia por el funcionario ALEXIS ALEJANDRO PARRA y la victima RAID GHAMEN.
Corporeidad del delito de Robo Agravado considera quien aquí decide que quedo acreditada la existencia de la mercancía objeto de robo a través de la incorporación a través de su lectura de la experticia de reconocimiento legal y avalúo de fecha 27.11.2002 realizada por el experto JUAN ARANGUREN en cuyas conclusiones establece que se trata de piezas que tienen como uso especifico domestico se trata de sillas, edredón, ventilador, cortina, tobos, colchones matrimoniales, colchones individuales, dando un valor real de( 820) ochocientos veinte bolívares a lo que este tribunal da pleno valor probatorio
En cuanto a la corporeidad del delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO quedo acreditada la existencia del arma de fuego a través de la incorporación a través de su lectura de la experticia de RECONOCIMEINTO TECNICO practicada al arma tipo revolver, marca colt, modelo cobra, calibre 38 SP, fabricado en USA, elaborada en madera elaborada en cuyas conclusiones se establece que es un arma de fuego tipo revolver en estado original , se puede ocasionar lesiones de mediana y mayor gravedad y la misma no se encuentra solicitada a lo que este tribunal da pleno valor probatorio
En cuanto a la corporeidad del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR quedo acredita la existencia del vehiculo a través de la incorporación a través de su lectura de la experticia de reconocimiento suscrita por los expertos GERONIMO MEDINA SOSA Y EUSIMIO RAMON TRIANA del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica efectuada a un vehiculo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, color blanco, tipo pick-up uso carga placas 629-XGK en la que se concluye que el referido vehiculo se encu3entra en estado original a lo que este tribunal da pleno valor probatorio
En cuanto a la responsabilidad penal de los ciudadanos JHON DARWIN PEÑA y ALEXIS PALACIOS en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y 460 del Código Penal considera que quedo acredita su participación activa en los hechos dando pleno valor probatorio a la declaración que rindiera en sala de audiencia el funcionario actuante ALEXIS ALEJANDRO PARRA quien fue claro al señalar el modo , lugar y tiempo de la detención verificándose que la misma se produce en flagrancia ya que ese día estaba junto a otro funcionario de patrullaje como a las 10 en tarabana recibieron una llama radiofónica donde les informaron que ha un ciudadano de nacionalidad árabe le habían despojado de una camioneta blanca y se lo habían llevado cuando están en la colina del sur se encontraba una camioneta con las mismas características y 4 ciudadanos, bajando la mercancía se les dio la voz de alto y a uno de ellos se le encontró una arma de fuego, y posteriormente sale un ciudadano que dijo que lo tenían sometido en la camioneta y lo habían sometido con un arma de fuego con amenaza de muerte y luego amarrado con un mecate y el ciudadano es árabe y nos informo que ellos lo habían sometido resultando detenidos los ciudadanos JHON DARWIN PEÑA Y ALEXIS PALACIO adminiculada tal declaración con la rendida por la victima RAID GHANEN quien manifestó que eso fue un atraco, yo trabajo en cabudare, estaba parado para esperar unos clientes, llegan dos muchachos uno armado y el otro no, uno dijo quieto y el otro se queda parado, luego me suben a la camioneta y le dieron unas vueltas a buscar un compañero, suben los tres en la camioneta, no supe que hacer porque dieron muchas vuelta y me bajaron la cabeza, luego llega la policía y no supe mas nada hasta que llego la policía, el policía agarrar a los ladrones porque ellos bajaban a la mercancía a una casa y luego los llevaron al comando siendo analizadas ambas declaraciones considera quien aquí decide que quedo desvirtuada la presunción de inocencia y por lo tanto considera penalmente responsable a los ciudadanos JHON DARWIN PEÑA Y ALEXIS PALACIO de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR . Así se decide.
En cuanto a la responsabilidad penal que pudieran tener en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO considera quien aquí decide tal como lo señalo la representación fiscal que a lo largo del debate oral y publico no se pudo establecer de manera cierta cual de los dos ciudadanos al momento de la ocurrencia del hecho delictivo portaba el arma que resulto incautada en el procedimiento no dando el funcionario policial Alexis Alejandro Parra la posibilidad de individualizar en cuanto a la comisión de tal inicio responsabilidad penal en alguno de los acusados razón por lo que es procedente declarar la ABSOLUTORIA en lo que respecta a ese delito Así se decide.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADA en cuanto al delito de POSEICION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA:
Considera quien aquí decide que a lo largo del desarrollo del juicio oral y publico se4guido contra el ciudadano JOSE PAUL GARCIA solo quedo acreditada la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica toda vez que no comparecieron a juicio oral y publico los funcionarios actuantes que podían fijar claramente modo, lugar y tiempo de la detención así como la ubicación de la sustancia incautada, en tal sentido considera esta juzgadora que a través de la declaración rendida en sala de audiencia por el experto toxicólogo JULIO RODRIGUEZ adminiculada con la incorporación a través de su lectura de la experticia química nº 155, se determino que la sustancia incautada se trata de veinticinco segmento compacto de color amarillos de un envase con un peso de 1.1 gramo neto, se toma como patrón 200 miligramos y se le realizo la reacción química y se comparo con patronil blanco dando como resultados el alcaloide de cocaína en cuanto a la incorporación a través de su lectura de la experticia toxicologica que son dos muestras de raspado de dedo y de orina se le realiza la comparación y se demostró que el raspado de dedo no presento residuo de cocaína en la orina se presencio cocaína y marihuana, y en cuanto a la experticia efectuada a un koala y de un envase plástico en forma cilíndrica se le realizaran las reacciones químicas comparadas con patrón dando como resultado la detención de cocaína no se detecta marihuana ningún otro tipo de droga no pudiendo a través del análisis de tal declaración establecer nexo causal entre la actuación del ciudadano JOSE PAUL GARCIA en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEACIENTE es por lo que considera quien aquí decide lo ajustado es declarar la ABOSLUTORIA por tal delito . ASI SE DECIDE
DE LA PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer este Tribunal pasa a sentenciar a los acusado Jhon Darwin Peña, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.187.901 nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 10/11/77 de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante residenciado, Cabudare, estado Lara Barrio colina del Sur sector dos calle las palma casa nº 8 y José Paúl García, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- No porta cedula, nacido en Yaritagua, Estado Yaracuy, el 10/04/80 de 30 años de edad, de profesión u oficio albañil residenciado Cabudare Estado Lara. Tarabana colina del sur sector Doña Bárbara racho de color azul, teléfonos cumplir la pena de ocho (8) años de presidio mas las accesoria de ley por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y 460 del Código Penal en relación al artículo 98 del Código penal por considerar quien aquí decide que no encontramos en presencia de un concurso ideal del delito establece el delito de ROBO AGRAVADO una pena de prisión de (8) a (16) años, la sumatoria seria VENTI CUATRO (24) años, cuyo término medio de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) años , tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4º que el acusado no posee antecedentes penales se rebaja la pena a (8) años, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO establece una pena de prisión de (8) a (16) años, la sumatoria seria VENTI CUATRO (24) años, cuyo término medio de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) años , tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4º que el acusado no posee antecedentes penales se rebaja la pena a (8) años, en relación al artículo 98 del Código penal por considerar quien aquí decide que no encontramos en presencia de un concurso ideal del delito se impone la pena del delito mas grave y por tratarse de la misma pena para ambos delitos se impone la pena en definitiva de ocho (8) años mas las accesorias de ley
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia constituido en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos Jhon Darwin Peña, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.187.901 nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 10/11/77 de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante residenciado, Cabudare, estado Lara Barrio colina del Sur sector dos calle las palma casa nº 8 y José Paúl García, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- No porta cedula, nacido en Yaritagua, Estado Yaracuy, el 10/04/80 de 30 años de edad, de profesión u oficio albañil residenciado Cabudare Estado Lara. Tarabana colina del sur sector Doña Bárbara racho de color azul, teléfonos cumplir la pena de ocho (8) años de presidio mas las accesoria de ley por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y 460 del Código Penal , igualmente resulto ABSUELTO el ciudadano José Paúl García de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA Estupefacientes y PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO , asimismo se acuerda su permanencia en el lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
ORDENA A LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO COMPULSAR LAS COPIAS CORRESPONDIENTES A FIN DE QUE SE FORME EL CUADERNO SEPARADO EN RELACION AL CIUDADANO ALEXIS PALACIO VISTO QUE AL INICIO DEL DEBATE SE ORDENO POR CELEBRIDAD PROCESAL LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA . Notifiquese la presente decisión y una vez firme remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda.
La Jueza de Juicio No. 2
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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