REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001467
ASUNTO : KP01-P-2002-001467


SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por la Defensa, en relación a la Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria a la que se encuentra sujeto el acusado DEIBIS ASDRUBAL CHIRINOS ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 15.668.506, este Tribunal, para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se puede observar que al ciudadano DEIBIS ASDRUBAL CHIRINOS ARRIECHE en fecha 06-02-2009 le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas, la cual fue posteriormente revocada por el incumplimiento de la misma, librándose la respectiva orden de aprehensión contra el referido imputado, y posteriormente al materializarse su aprehensión, se efectuó en fecha 18-10-2010 la rspectiva Audiencia en la cual le fue impuesta la medida cautelar de Detención Domiciliaria, la cual le fue mantenida en la Audiencia Preliminar;
El decreto de la medida cuya revisión se solicita, obedeció a que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, es decir, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que la acusada de marras ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible. Tales elementos aún persisten y se han mantenido sin variación alguna, pues de esa manera quedaron plasmados los hechos en la orden de apertura a juicio. Obsérvese además que el hecho ventilado en la presente causa se trata de un delito que lleva implícitos daños de una magnitud relevante toda vez que se trata de una agresión que lesiona diferentes bienes jurídicos protegidos como, la integridad física, la libertad individual, la propiedad, apareciendo como agravado especialmente por el medio empleado para materializar dicha agresión; siendo la integridad física, un derecho que tiene valor especial desde el punto de vista humano y también en nuestro ordenamiento jurídico, al punto de consagrarse la vida y la integridad física como derechos inviolables y merecedoras del mayor celo y respeto posible; todo ello deviene lógicamente del valor y respeto de la condición humana como base de toda sociedad organizada, aunado todo ello por supuesto a los daños que genera en el orden emocional, moral y material, tanto para las víctimas como para sus familiares, el haber sido objeto de este tipo de agresiones.
Por otra parte, debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, las medidas de coerción personal están orientadas a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad. En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a la vida y a la integridad física, la libertad individual y la propiedad (de las víctimas), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la restricción en cierta forma de la libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumplen las condiciones que hacen procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso, por cuanto este tipo de delitos es generador de graves daños a nivel individual y social, de allí la proporcionalidad de la medida impuesta con el daño causado. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
Por las mismas razones ya expuestas, se considera que tampoco puede aplicarse la subsidiariedad en el presente caso, toda vez que la conducta del acusado DEIBIS ASDRUBAL CHIRINOS ARRIECHE ha reflejado incumplimiento de la medida de presentaciones periódicas, y fue esa circunstancia la que motivó que le fuera decretada una orden de aprehensión en su contra. Por ello, a juicio de quien decide, no pueden satisfacerse los fines del proceso, con una medida menos gravosa que la que le ha sido impuesta.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para decretar la medida a la que actualmente se encuentra sujeto la acusada, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria no puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, y así se decide.

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud formulada por la Defensa, en relación a la Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria a la que se encuentra sujeto el acusado DEIBIS ASDRUBAL CHIRINOS ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 15.668.506. SEGUNDO: Notifíquese a la Defensa de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del 2.011 Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA