REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001287
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Ricardo Daniel Madriz Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.860.198, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 01/02/11 escrito procedente de la Fiscalía 20 del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal 20 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y precalifica los hechos como Lesiones Personales de Carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 de Código Penal con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Acto seguido se le concede la palabra a la víctima quien manifiesta: “Nosotros estábamos jugando béisbol y un niño llamado Isjar lanzo un piedra y Ricardo pensó que yo se la había tirado y luego cuando yo iba entrando el me agarró y me tiró y yo cuando me desperté yo no veía nada y el no me prestó atención ni nada y luego mis primos me llevaron a mi casa, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la representante de la víctima quien manifiesta: “en vista de que cuando el llegó llorando veía privado y se agarraba el hombro y me decía que le dolía y le pregunté que le pasaba y el entre llantos no decía nada y mis sobrinos venían detrás, y luego le pregunto y el me dice que Ricardo lo golpeó, y luego mis sobrinos me dicen que Ricardo le pegó, y ellos me dicen que Isjar lanzó una piedra y culpó a Luigi y que Ricardo se quedó fue echando cuento y luego el nos dijo que nos fuéramos para la casa, luego yo me fui para que Ricardo y llamo a la mamá de el que es la Coordinadora del Proyecto y me dice que el ya no estaba allí y no en su casa, luego fui a su casa y me salio el con la mama y yo estaba con mi hermano y el estaba muy molesto y mi hermano me dijo que nos fuéramos para el seguro y el me dijo que Luigi se había puesto grosero y lanzó una piedra y le dije que porque no fue a hablar conmigo que es mi representado y le dije que lo iba a denunciar y me dijo denunciarme, no se le vio ningún interés, no se hizo responsable, lo lleve al hospital y me lo atendieron, fui a poner la denuncia, bajé a buscarlo y el no estaba, luego bajaron los oficiales y lo encontraron y cuando estábamos en la Comandancia que el lo vio el dice que del ojo no lo golpeó sino que solo fue que lo agarró, y mi hijo tiene una fractura, el dice que a lo mejor era desprendido y le dije que aún así le iba a sacar el brazo, es todo”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de querer declarar y expuso: “Eso sucede el Lunes 31 a la 4 de la tarde en la hora del receso de los niños, la primera incidencia de Luigi es que una actividad de Basket Luigi lesiona una niña y le hace botar sangre y la niña dice que es intencional, se dividen los grupos y en ellos comienzan a lanzar piedras, les hago el llamado de atención y Luigi me lanza una piedra al haberle llamado la atención y lo esquivo, suspendo el juego ya que había mas niños, me voy al salón, y cuando entran Luigi comienza a agredir al los otros niños, lo tomo del brazo, lo neutralizo, en ningún momento lo tiro y cuando estaba en el piso le pregunto si se va a quedar tranquilo y el dice que si y lo suelto, los despacho a todos, luego voy a mi casa y a eso de las 5 de la tarde, la mama del niño llama a mi mamá por teléfono que quería hablar conmigo, ella por teléfono me dice que si yo golpee al niño y que lleguemos a un acuerdo y yo le dije que no, luego ella fue a mi casa con los tíos, según dice ella, ella dice que yo golpeo al niño y nosotros no lo vemos golpeados, y mi mama y yo les decimos que nos hacemos responsables de medicina y eso, y la señora en forma de amenaza dijo que esto no se iba a quedar así, luego me voy a la universidad y cuando regreso me dice mi mama que me citaron y que fue la policía y me dice que me cambie y fueron los de la Estación Policial de Cardenales, cuando me pasan a la sala, el niño entra y esta torcido y yo no lo había visto así, y mi mama dice que el niño no estaba así, pero la mama de el dice que si, cuando estábamos en el comando la que estaba a cargo le preguntó si quería llegar a un acuerdo y ella dijo que no, que ella iba a denunciar, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica expuso:”Esta defensa técnica primero que nada en cuanto al procedimiento cabe resaltar que el ministerio público esta tipificando los hechos como Lesiones Personal de Carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consignando informes y actas de entrevistas de supuestos testigos, siendo estos los únicos elementos de convicción lo mas correcto sería que la causa siga por el procedimiento abreviado, el delito pre calificado tiene una pena contemplada de 1 a 4 años, siendo la pena media 2 años, y mi representado no tiene una conducta predelictual y es una atenuante que se contrarresta con la agravante que quiere señalar el ministerio público, el código establece las medidas de coerción, las cuales mantienen a las personas sujetas al proceso, estando previstas las formulas alternativas a la prosecución del proceso, sería desproporcional imponer la medida solicitada por el ministerio público, esta defensa se fundamenta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la sanción, y encuadra perfectamente una medida cautelar sustitutiva de libertad y el ministerio público no fundamenta la solicitud de la privativa de libertad, el ministerio público tiene todo, ya investigó, aquí tiene a la victima, si no están cubiertos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal ¿para que va a solicitar la privativa? Solicito la imposición medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 de las que ha bien considera este tribunal, solicito copias de la presentes causa, es todo”
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial S/N de fecha 31-01-2011, SUB/INSP Pablo Revilla, DTGDO Richard Cárdenas, AGTE Marcelino Peña, y AGTE Gustavo Fraczner, adscritos a la estación policial Los Cardenales, quiénes dejan constancia que siendo aproximadamente las 9:55 de la noche, se presenta a la sede de la estación la ciudadana Yulimar del Carmen Vargas, C.I 15.778.290, quien manifestó que su hijo había sido agredido físicamente por su maestro de tareas dirigidas, de nombre Ricardo Madriz, a su vez presentó constancia medida emitida por el Hospital Central Antonio María Pineda, por la galena de servicio Liliana Salazar Fuentes, quien le diagnosticó Traumatismo Ocular y FX de 1/3 distal de clavícula izquierda, quedando asentada la denuncia de la siguiente manera: “yo vengo a denunciar a Ricardo Madriz por agresiones físicas en contra de mi hijo, hoy como a las 5:00 de la tarde, el supuesto motivo es que mi hijo le lanzó una piedra hay testigos que son sus compañeros de curso, luego se le tomo entrevista a la víctima niño Luigi Mendoza Vargas y manifiesta “que ese día estábamos jugando en la redoma y luego un niño le tiró la piedra al profesor Ricardo Madriz, que es mi maestro de tareas dirigidas y el me hecho la culpa a mi que yo le estaba tirando piedras y que le iba a partir los lentes y lego y me agarro me levanto y luego me lanzó y se me cerraron los ojos yo no veía nada y el hombro me dolía mucho y el lo que hizo fue irse a echar cuentos mis primos fueron los que me agarraron y me llevaron para la casa”. Seguidamente se comisionó la VP-864 al mando del inspector Pablo Revilla, para hacer comparecer voluntariamente al presunto agresor al llegar al sitio carrera 2 con calle 5 y 5ª, del barrio Cerro Gordo, aproximadamente a las 10:00 de la noche, no se encontraba el mismo en su sitio de residencia, posteriormente a las 11:15 de la noche se procedió de nuevo intentar ubicar al ciudadano en la dirección antes señalada al llegar al sitio logrado entrevistarse con el ciudadano, quedando identificado como Ricardo Daniel Madriz Ruiz, C. I 17.860.198, se le explicó los motivos de la visita y se procedió a su aprehensión.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, así mismo con las agravantes del artículo 7 y 8 de la misma Ley, verificado a través del análisis acta policial S/N de fecha 31-01-2011, SUB/INSP Pablo Revilla, DTGDO Richard Cárdenas, AGTE Marcelino Peña, y AGTE Gustavo Fraczner, adscritos a la estación policial Los Cardenales, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificado a través del análisis acta policial S/N de fecha 31-01-2011, SUB/INSP Pablo Revilla, DTGDO Richard Cárdenas, AGTE Marcelino Peña, y AGTE Gustavo Fraczner, adscritos a la estación policial Los Cardenales, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Así mismo acta de denuncia de la ciudadana Yulimar del Carmen Vargas, C. I 15.278.290, quien es la progenitora de la víctima, de la entrevista tomada a la víctima niño Luigi Mendoza Vargas, C. I 27.199.005, de 11 años de edad, tomada por los funcionarios adscritos a la estación policial Los Cardenalitos, con la constancia médica expedida por la Dra. Liliana Salazar Fuentes, médico del Hospital Central Antonio María Pineda, servicio de consulta de traumatología, donde deja constancia de las lesiones que presentaba la víctima y examen medico forense practicado a la víctima y consignado por el Ministerio Público en la audiencia, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima, y las determina como lesiones de carácter grave.



.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que no poseen registros previos por otros delitos ante este Circuito Judicial Penal, tienen residencia fija en el país y carecen de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de 10 años, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, sería desproporcional la medida privativa de libertad tomando en cuenta que el delito precalificado por el Ministerio Público conlleva a una pena de 1 a 4 años, siendo su termino medio 2 años y 6 meses, en atención a todo ello es por lo que se le impone las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 en sus numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y no acercarse a la víctima. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Ricardo Daniel Madriz Ruíz, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)

ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI


EL SECRETARIO