REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002188

Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 17/02/2011, en la causa abierta al ciudadano: JOSÉ RAFAEL LÓPEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.599.430, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-11-1965, de 45 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Ingeniero Agrónomo, de profesión u oficio Asesor Técnico, hijo de José López y Maria Jiménez, residenciado en la avenida Alegria con calle Independencia, casa sin número amarillo claro, detrás del grupo escolar Alcides Lozada, Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara; según escrito de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de fecha 16/02/2011, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente. Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. PEDRO LEÓN DAZA; y la declaración del imputado, quien asistido de su Defensa de confianza ABG. RANIER GONZÁLEZ, quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al precepto constitucional. La defensa privada solicitó que la causa se siga por la vía del procedimiento Ordinario y se imponga una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado JOSÉ RAFAEL LÓPEZ JIMÉNEZ; que en fecha 15/02/2011 siendo las 02:55 horas de la tarde, encontrándose funcionario Agente Charles Vandervelde, de servicio en el puesto de transporte terrestre de Sarare fue informado por usuarios de la vía que se acerco a las instalaciones sobre la ocurrencia de un accidente sobre la ocurrencia de un accidente de transito ocurrido en la autopista sentido Acarigua Barquisimeto, sector La Miel Municipio Simón planas Estado Lara, estando involucrado un motorizado y una camioneta y que el conductor de la camioneta se dio a la fuga, siendo una camioneta de color verde marca toyota modelo Hilux, y su placa comenzaba por 02X y que el conductor se había metido al pueblo, de Sarare, trasladándose al lugar y en el trayecto a la altura de la Estación de servicio Brisas de Sarare visualizó un vehiculo con esas características observando que el mismo presentaba dos impactos en su parachoque siendo identificado el conductor como JOSE RAFAEL LOPEZ JIMENEZ, quien conducía la camioneta modelo Hilux percatándose que el mismo emanaba un olor etílico, y le menciono si estaba involucrado en el accidente de transito quien indico que no trasladándose el funcionario al lugar del accidente donde y allegar ambos vehículos ya habían sido removidos, realizando el croquis demostrativo, trasladándose luego al puesto donde ya se encontraba el conductor de la camioneta, realizando una inspección ocular al parachoque, percatándose que su lado izquierdo presentaba un impacto reciente donde el conductor comento que eso tenia mas de quince dias, , en las instalaciones del puestos se presento un ciudadano de nombre Benjamín Pereira quien dijo ser hermano de la persona lesionada , le informo al ciudadano conductor de la camioneta que quedaría detenido le impuso de sus derechos establecidos en el articulo 125 del código orgánico procesal Penal y fue notificado al Fiscal del Ministerio público quien giro las instrucciones pertinentes.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, aunado a que no consta en las actuaciones las resultas de los exámenes médico forenses para determinar con precisión la entidad de las lesiones causadas a las víctimas del proceso; así como también se evidencia que el imputado posee arraigo en el país, lo que viene dado por el asiento de su residencia, negocio e intereses en el mismo; por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JOSÉ RAFAEL LÓPEZ JIMÉNEZ, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir obligación de acudir a todos los actos para los cuales sea requerida su presencia.
Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Se libro desde la sala de audiencia la correspondiente boleta de Libertad. Regístrese y publiquese.
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO SECRETARIO,

ABG. RUBEN GARCILAZO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.-