REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014560
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
ACUSADOS:
1.-Pacheco Castillo Kevin Francisco, titular de la cedula de identidad 24.158.354, natural de Barquisimeto, estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-07-1991, edad 19, hijo de Aidé Castillo y Richard Pacheco, grado de instrucción séptimo grado de Bachillerado, de profesión u oficio buhonero, domiciliado, barrio san Juan calle 36 con carrera 13 casa numero 441, de color azul, punto de referencia por detrás del mercado san Juan, a una cuadra de una bodega, teléfono 0416-852-5965 (de su madre). SE DEJA CONSTANCIA QUE UNA VEZ REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000 EL IMPUTADO NO PRESENTA NINGUNA OTRA CAUSA ACTIVA POR ANTE ESTE CIRCUITO PENAL.
2.-Salas Benítez Dimas Alberto, titular de la cedula de identidad 24.353.005, natural de Barquisimeto, estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-04-1988, edad 22, hijo de Marisela del carmen Benítez y Pedro Salas Gallardo, grado de instrucción séptimo grado de Bachillerado, de profesión u oficio presto servicio a la guardia nacional, domiciliado, barrio lomas de león calle los laureles, casa 38, color de la casa azul, cerca de la bodega de Juan a una cuadra, detrás del sector cuatro de la Carucieña. teléfono 0416-1502351 (de su tía Zulia Benítez). SE DEJA CONSTANCIA QUE UNA VEZ REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000 EL IMPUTADO NO PRESENTA NINGUNA OTRA CAUSA ACTIVA POR ANTE ESTE CIRCUITO PENAL
LOS HECHOS IMPUTADOS
Se evidencia del acta policial Nº 041-10-10 de fecha 07-10-2010 suscrita por los funcionarios C/1ro. Alides Santana, Dtgdos. Raúl García y Gilberto Colmenarez, adscritos a la Unidad Motorizada, Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 10:45 a.m. al momento en que se encontraban en labores de patrullaje preventivo, observan en las inmediaciones de la carrera 16 entre calles 32 y 33 a dos sujetos quienes se desplazaban en carrera, motivo por el cual se les dio voz de alto e identificándose como funcionarios, proceden a requerirles la exhibición de los objetos que portasen, mostrando uno de los ciudadanos y que fue identificado como Dimas Alberto Salas Benítez un celular modelo Blackberry de color negro, seguidamente se les practicó conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente inspección corporal de la cual no se colectó evidencia alguna de interés criminalístico. Posteriormente llega al sitio en el que se efectuaba inspección a los ciudadanos, una persona de sexo femenino quien se identificó como María Duarte, informando que los dos ciudadanos que bajo custodia policial se encontraban, siendo específicamente quien vestía bermudas de color azul y franela negra, la despoja bajo amenazas de muerte del teléfono celular que portaba
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Robo Propio, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
Se admitieron las pruebas ofrecidas por el del Ministerio Público del Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal
TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración de los Funcionarios, C/1ro Alides Santana, y DTGDO Gilberto Colmenárez, adscrito a la unidad motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes fueron los funcionarios actuantes de la aprehensión, dejaran constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos Kelvin Francisco Pacheco Castillo y Dimas Alberto Sala Benítez, en fecha 17-10-10.
SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana María Isabel Duarte, titular de la cédula de identidad Nº 24.786.450 en su condición de víctima.
TERCERO: Testimonio del Experto Kleiner Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién realizó experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-056-TEC-1385-10, de fecha 10-12-2010, a un teléfono celular Blackberry modelo 9630, objeto incautado en el presente proceso.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-056-TEC-1385-10, de fecha 10-12-2010, a un teléfono celular Blackberry modelo 9630, objeto incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos: Kelvin Francisco Pacheco Castillo C. I 24.158.354 y Dimas Alberto Salas Benítez, C. I 24.353.005, por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tanto testimoniales como ducumentales, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitida la acusación se impone al acusado del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia en contra de su conyugue, concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestando los acusados plenamente identificados y de forma separada, “No Admitimos los Hechos y Nos Queremos ir a Juicio”. CUARTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Ordena Abrir el Juicio Oral y Público, de conformidad con el Articulo 331 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de 5 días concurran al Tribunal de juicio que corresponda SEXTO: Se Instruye al Secretario para que Remita al Tribunal de Juicio Competente la Documentación de las Actuaciones y los Objetos que se hayan incautados y estén a disposición del tribunal si es el caso.
Regístrese, Publíquese y remítase al Tribunal de Juicio
EL JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARIILI
EL SECRETARIO