REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001931
ASUNTO : KP01-P-2011-001931


AUTO DE

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

Luismar Yedra Garcia C.I. 25.474.887, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto, de oficio: no hace nada, grado de instrucción Bachiller, residenciado en la Urbanización Eligio Macia Mújica, sector 01, vereda 09, casa nro. 03. teléfono 0251-4149610 Barquisimeto Estado Lara frente a la cancha diagonal.- no presenta otra causa penal.- defensor privado.José Daniel Rodríguez Alvarado C.I. 22.196.832 fecha de nacimiento 27-08-1991, 19 años de edad, grado de instrucción: 1ero de Bachillerato, oficio: Soldado del Ejercito en San Cristóbal (alistado pagando servicio en la Guardia Nacional) residenciado en urbanización Eligio Macias Mujica sector 01 vereda 05 casa 07 de esta ciudad, presenta otras causa penales D-2007-1396 Y D-09-796.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 10 de febrero del 2011, los Funcionarios Policiales SGTO MAYOR (CPEL) JOSE PASTOR HERNANDEZ y SGTO(CPEL) OSWALDO ALVARADO adscritos al centro de coordinación Policial Unión Estación Policial Los Cardenales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo aproximadamente las 10:30: horas de la mañana , encontrándose en el recorrido punto a pie , frente a la entrada de la Unidad educativa Gran Mariscal de Ayacucho en la urbanización Macias Mujica cuando observaron dentro de la Unidad educativa en la cantina dos personas ajenas a esa institución una de ellas femenina. Al ingresar al interior el SGTO (CPEL) OSWALDO ALVARADO les dio la voz de alto identificándose de conformidad con el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo indicarle al ciudadanos que exhibieran todo lo que portaba o tuviera dentro de su vestimenta, informándole que iba a ser objeto de una inspección de persona, de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la inspección a los ciudadano, se constato que el ciudadano no portaba nada de interés criminalistico, seguidamente se presento el vehiculo policial VP 113 al mando del Sub inspector (CPEL) GERMAN LUGO, en compañía de la Distinguido(CPEL) EVA MORALES procediendo indicarle la ciudadana que exhibieran todo lo que portaba o tuviera dentro de su vestimenta, informándole que iba a ser objeto de una inspección de persona, de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la inspección a los ciudadano, se constato que la ciudadana tenia un tubo cilíndrico de plástico de color morado con tapa de color amarillo de aproximadamente ocho(8) centímetros se aprecia en su interior cierta cantidad de envoltorios, que contenían una sustancia que por su fuerte olor se presume como droga, se procedió a contarlos dando una cantidad de catorce envoltorios. Luego se dirigieron a la sede de la Dirección General de Policía, donde la presunta droga fue pesada, dando un peso bruto aproximado de CINCO (5) Gramos.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de Trafico agravado de estupefacientes e la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7mo eiusdem respecto a la imputada Luismar Yedra García en condición de autora, en condición de autora y respecto al ciudadano José Daniel Rodríguez Alvarado en condición de Cómplice simple en concordancia con el articulo 84 primer párrafo del numeral 3ero del Código Penal, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal únicamente para el ciudadano: José Daniel Rodríguez . el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los ciudadanos: Luismar Yedra Garcia C.I. 25.474.887y Josè Daniel Rodríguez Alvarado C.I. 22.196.832, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 02, 03 por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad, Ord. 05 y Parágrafo Primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años; siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: : Luismar Yedra García C.I. 25.474.887 y José Daniel Rodríguez Alvarado C.I. 22.196.832,por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: Trafico agravado de estupefacientes e la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7mo eiusdem respecto a la imputada Luismar Yedra García en condición de autora y respecto al ciudadano José Daniel Rodríguez Alvarado en condición de Cómplice simple en concordancia con el articulo 84 primer párrafo del numeral 3ero del Código Penal, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal únicamente para el ciudadano: José Daniel Rodríguez ,, el cual no se encuentran prescrito.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 y siguientes. TERCERO: En cuanto a la Medida a imponer este Tribunal acuerda la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP, ordenando su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. CUARTO: Se acuerda la valoración medico forense.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL

Jueza de Control Nº 8


Abg. Rosangela Cordero Hernández