REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017864
ASUNTO : KP01-P-2010-017864
AUTO DE
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso seguido a los imputados EDIXON JAVIER DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.735.156, nacido en Barquisimeto – Estado Lara, en fecha 10-12-85, de 25 años de edad, Grado de Instrucción: 3º año, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en Ruiz Pineda I, calle 6, Avenida Principal; casa S/N a dos casas de la carnicería. Barquisimeto Estado Lara.
RAFAEL SEGUNDO YANEZ PIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.591.239, nacido en Barquisimeto – Estado Lara, en fecha 05-12-88, de 22 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: almacenista, domiciliado en carrera 7 entre calles 2 y 3 del Barrio Andrés Eloy, Casa Nº B-11, a 50 metros del Mercal Barquisimeto Estado Lara. Por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS INNOBLES, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente para RAFAEL SEGUNDO YANEZ PIÑA por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL se le cedió el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expuso “la forma, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, e imputa de conformidad a la Sentencia Constitucional de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño a los ciudadanos de conformidad con EDIXON JAVIER DIAZ y RAFAEL SEGUNDO YANEZ PIÑA, por la comisión del delito de HOMICIDIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS INNOBLES, de conformidad con el ordinal 1º del articulo 406 del Código Penal y adicionalmente para RAFAEL SEGUNDO YANEZ PIÑA por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, por lo solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
El Tribunal le cede la palabra a los Imputados se explico a los imputados, el significado de la presente audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado declaro: EDIXON JAVIER DIAZ “no deseo declarar, es todo”. RAFAEL SEGUNDO YANEZ PIÑA “yo estaba por la plaza, me senté y salieron peleando, de ahí me fui para la esquina de la casa estaban los muchacho bebiendo, y como a las 10:30 a 11:00 yo me acosté a dormir, a mi nunca me llamaron de fiscalia, nunca me llego una citación, los testigos son William Perozo, Wider Perozo, Luís Alberto Morillo, Elier Álvarez y Hendir Álvarez, ellos son los testigo de que yo me fui a acostar de 10:30 a 11:00 porque tenia que trabajar, es todo”. A preguntas de la Fiscal contesto: … yo me fui solo para la plaza… estaban el occiso, ñeñeco y otro chamo… el ñeñeco es el chamo que estaba aquí… yo no se porque se dio la pelea… yo me fui y me pare en la esquina y a las 10 y 30 me fui a acostar. A preguntas de la defensa contesto:… el occiso andaba acompañado de otro chamo… la pelea se paro cada quien se fue… ñeñeco se fue por un lado y el chamo por otro… había mucha gente viendo la pelea, la casa de la esquina y donde viven los policías… eso fue en el estacionamiento de la plaza de la Urbanización Antonio Carrillo. A preguntas del tribunal contesto: … Allí estaban wilma, rocío, yannelis, los señores de al lado que son nuevos y no los conozco
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Abg. Carmen Perozo: “revisadas las actuaciones observo que esta investigación fue realizada por el CICPC, considero que la orden de aprehensión no esta ajustada a derecho, ya que no consta boletas de notificación donde haya sido informado que esta siendo objeto de una investigación, por lo que considero que lo ajustado a derecho es que se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la debida imputación e investigación, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, es todo”. Abg. Luís peña “como punto previo solicito la nulidad de las presentes actuaciones por la oportunidad que tienen mis defendidos al derecho a la defensa, por lo que considera este defensor se encuentra encuadrado dicho proceso de conformidad con el articulo 191 al COPP, no escuche el relato de la ciudadana fiscal de las circunstancias que rodearon estos hechos, existen incongruencia en relación al lugar de la muerte, no quedo claro el nexo causal de la relación de mi defendido con el hecho, no escuche cual era el procedimiento a seguir, pero es lógico que es el procedimiento ordinario, en cuanto a la medida de coerción personal solicito se le acuerde a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de presentación, de conformidad con el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, es todo
PUNTO PREVIO
Vista la solicitud de nulidad realizada por la defensa, la cual por tratarse de un punto que al ser decidido afecta la continuación o no del presente procedimiento, en consecuencia debe ser decidida previa a cualquier otra consideración.
Al respecto: El artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte.
En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
De la norma transcrita anteriormente se desprende las nulidades solo proceden contra actuaciones que no pudieren ser reparadas por medio de otra figura procesal de tal manera que quien aquí decide estima menester verificar si efectivamente, se ha producido la posible violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En el caso que nos ocupa no se evidencia violación alguna de principios constitucionales alegados por la defensa como es el caso del articulo 49 Constitucional, de igual forma en lo referente al cumplimiento del procedimiento contenido en el articulo 191 Código Orgánico Procesal Penal se desprende del acta policial que se efectuó la acción objeto de la solicitud de nulidad, por denuncia que hiciera un testigo que conoció de los hechos
La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delitos: HOMICIDIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS INNOBLES, de conformidad con el ordinal 1º del articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente para RAFAEL SEGUNDO YANEZ PIÑA por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO YANEZ PIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.591.239 y EDIXON JAVIER DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.735.156 , en el Hecho Punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los Ord. 02 , 03,05 y el parágrafo primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este estos ciudadanos al proceso,
DISPOSITIVA
Oídas Las Exposiciones de las partes y sus Alegatos, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos
PUNTO PREVIO: en relación a la nulidad solicitada por la defensa este Tribunal declara SIN LUGAR LA NULIDAD, por cuanto no se especifica que derecho fue vulnerado. PRIMERO: Se acuerda llevar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberán permanecer recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. TERCERO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese.
La Jueza de Control Nº 8
Abg. Rosangela Cordero Hernández
LA SECRETARIA
ROSELYN FERRER
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