REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001800
ASUNTO : KP01-P-2011-001800
AUTO DE
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso seguido a los imputados JOSE EUSTOQUIO URES MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.667.088 y RONALD EDUARDO GRIMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.852.688
Por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para el primero de ellos y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, para el segundo de ellos
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia de Calificación en Flagrancia se le cedió el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE EUSTOQUIO URES MORALES y RONALD EDUARDO GRIMAN, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para el primero de ellos y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas, para el segundo de ellos. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 15 días para el primero de ellos y para el segundo MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
El Tribunal le cede la palabra a los Imputados, JOSE EUSTOQUIO URES MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.667.088 y RONALD EDUARDO GRIMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.852.688 y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, les fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuyó la Representación Fiscal y los que motivaron la audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que les ofrece el ordenamiento jurídico venezolano. Frente a lo cual, los imputados manifestaron: JOSE EUSTOQUIO URES MORALES “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Y RONALD EDUARDO GRIMAN “NO DESEO DECLARAR, es todo
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
“a mis defendidos no se les advirtió de conformidad con el articulo 205 del COPP que iban a ser objetos de una revisión, resulta desproporcional de conformidad con el articulo 244 del COPP, la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, por lo que solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa para mi defendido Ronald Griman, como pudiera ser una medida de detención domiciliaria, y para mi defendido José Ures, medida cautelar de presentación cada 15 días, y en relación al procedimiento solicito se lleve por la vía del procedimiento ordinario, es todo”
FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º1 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de JOSE EUSTOQUIO URES MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.667.088 y RONALD EDUARDO GRIMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.852.688
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
Oídas Las Exposiciones de las partes y sus Alegatos, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO, Se acuerda llevar la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del TERCERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal para el ciudadano JOSE EUSTOQUIO URES MORALES, y para el imputado RONALD EDUARDO GRIMAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, medida de detención domiciliaria
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 8
Abg. Rosangela Cordero Hernández
LA SECRETARIA
ROSELYN FERRER