REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-1489
IMPUTADOS:
1. JUAN JOSE TORREALBA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18058729, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-01-1986, de 25 años de edad, soltero, grado de instrucción 8 AÑO, de profesión u oficio Taxista, hijo de Dilcia Palma (V) y Juan J. Torrealba, residenciado en Barrio Rafael Linarez, calle 4 con carrera 3 casa S/Nª de bloque, a dos cuadras de la Cancha de Rafael Linarez, tlf 0424-5222026 (de su propiedad) ( No Presenta causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
2. JACKSON JOSE PIRELA CHARMELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25139137, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-05-1989, de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción 6º de primaria, de profesión u oficio albañil, hijo de Isbelis Charmelo (V) y Jackson Pirela(v), residenciado en Barrio Rafael Linarez, calle 4 con carrera 3 casa S/Nª de color beige, a dos cuadras de la Cancha de Rafael Linarez, tlf 0424-5906180(de su hermana Angelica) (Presenta la causa KP01P-2008-003430 de Control Nº 1, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
3. MARIO WILLIANS GARCIA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19164623, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-07-1984, de 26 años de edad, soltero, grado de instrucción 6º de primaria, de profesión u oficio albañil, hijo de José García (V) y Rosa Colmenarez(v), residenciado en Barrio Rafael Linarez, calle 4 con carrera 5 casa S/Nª de bloques, a una cuadra de la Escuela Raúl Leoni, Telf. 0424-5025658(de su propiedad) ( No Presenta causas, luego de verificar el sistema Juris 2000.)

Se realizo audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos JUAN JOSE TORREALBA PALMA, JACKSON JOSE PIRELA CHARMELO y MARIO WILLIANS GARCIA COLMENAREZ la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, ya que le fue incautado en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, a uno un pote redondo transparente con tapa de color blanco, que el abrirlo ocultaba varios envoltorios, que al ser contados tenia 33 envoltorios en cuyo interior contenía lo que presumieron era droga; al otro ciudadano le incautaron 37 envoltorios pequeños, en cuyo interior tenia lo que presumieron era droga; y al otro ciudadano le recibía de manos del primero el pote redondo transparente; al resultado de la prueba de orientación, arrojo que los 37 envoltorios incautados a JACKSON JOSE PIRELA CHARMELO, tenia un peso neto de 7,4 gramos y resulto ser COCAINA; y los 33 envoltorios incautados a MARIO WILLIAMS GARCIA COLMENAREZ, arrojo un peso neto de 6,9 gramos de lo que resulto ser COCAINA, por cuya razón fueron aprehendidos.
Culminada la audiencia verificadas las proposiciones de las partes, se observa:
Que los hechos descritos acreditan la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, pues del acta policial levantada al efecto se desprende que fue encontrada la sustancia en el área de dominio de los tres imputados de lo que resultó ser COCAINA con un peso neto de 7,4 y 6,9 gramos respectivamente un presentaciones de 33 y 37 envoltorios respectivamente.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
Siendo que la sustancia se hallaba en el área de dominio de los imputados, según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y siendo que estos no han justificado tal hallazgo, se puede estimar fundadamente que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la perpetración del delito que se le atribuye.
De acuerdo al artículo 248 del COPP, se observa que la aprehensión se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fue detenido en plena tenencia de la droga, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía ordinaria como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.
En torno a la medida cautelar, debe precisarse que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración y que se han referido supra, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal.
Al respecto debe observarse que en el presente caso el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, tiene prevista una pena privativa de libertad, y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”
Por eso y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, Parágrafo Primero, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que la residencia fija que tienen los imputados en el país, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 y 251.3 y Parágrafo Primero, eiusdem y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251.3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JUAN JOSE TORREALBA PALMA, JACKSON JOSE PIRELA CHARMELO y MARIO WILLIANS GARCIA COLMENAREZ, supra identificados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana.
Se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos anunciados en audiencia de calificación de flagrancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 7

BEATRIZ PEREZ SOLARES

GLORIA MARINA GARCIA