REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-1485
IMPUTADOS:
1. GIOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.625.185, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-01-1982, de 29 años de edad, soltero, grado de instrucción 5º grado, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, hijo de Carmen Ramona Vasquez y Giovanny José González, residenciado en la calle 26 con callejón 4, Barrio La Cruz, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: No indica. (de la revisión del sistema Juris 2000, presenta las siguientes causas P-2006-5294 en Ejecución 4, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en fecha 02-12-2010, se le decretó Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y el P-2006-4970, en Control nº 2, por el mismo delito, con presentación cada vez que se le requiera.)
2. MARIBEL DEL CARMEN PINEDA, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 14.937.106, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-12-1976, de 33 años de edad, soltero, grado de instrucción 1º año, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de Nancy del Carmen Pineda, residenciado en Tierra Negra, Av. Los Proceres con Jacinto Lara, casa Nº 31, al lado del Frigorífico Los Gochos, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0426-4537284. (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.)

Se realizo audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Ministerio Público imputó al ciudadano GIOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ y a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PINEDA, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 10 ejusdem, ya que le fue incautado en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Estación Policial Los Cardenales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuando estaban por la carrera 6 entre 11 y 12 del Barrio San José, adyacente a la Unidad Educativa Eladio Castillo, a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PINEDA, le incautaron entre el short y la parte delantera del lado derecho de su cintura, una tira de 24 envoltorios tipo cebollitas de regular tamaño, de lo que resulto ser cocaína, con un peso neto de 3,3 gramos; y al ciudadano GIOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, le inautaron en el bolsillo delantero del short que vestía una tira de 45 envoltorios tipo cebollitas de lo que reslto ser cocaína, con un peso neto de 6,5 gramos; por cuya razón fueron aprehendidso.
Culminada la audiencia verificadas las proposiciones de las partes, se observa:
Que los hechos descritos acreditan la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 10 ejusdem, pues del acta policial levantada al efecto se desprende que fue encontrada la sustancia en el poder de dominio en el interior de la vestimenta de cada uno de los imputados, unos envoltorios tipo cebollita en presentaciones que facilita la distribución por ser dosis pequeñas, d lo que resulto ser COCAINA y cada uno arrojo un peso neto de 3,3 gramos y 6,5 gramos respectivamente y estaban en las inmediaciones de una Unidad Educativa.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
Siendo que la sustancia se hallaba en el área de dominio del imputado, según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y siendo que éste ha justificado tal hallazgo, con el argumento de declararse consumidor de tal sustancia, se puede estimar fundadamente que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la perpetración del delito que se le atribuye.
De acuerdo al artículo 248 del COPP, se observa que la aprehensión se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fue detenido en plena tenencia de la droga, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía ordinaria como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.
En torno a la medida cautelar, debe precisarse que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración y que se han referido supra, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerles una Medida de Coerción Personal.
Al respecto debe observarse que en el presente caso el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 10 ejusdem, tiene prevista una pena privativa de libertad, y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”
Por eso y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, Parágrafo Primero, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que la residencia fija que tienen los imputados en el país, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 y 251.3 y Parágrafo Primero, eiusdem y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251.3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GIOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ y a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PINEDA, supra identificado e identificada, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 10 ejusdem, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana.
Se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos anunciados en audiencia de calificación de flagrancia.
Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución 4 que lleva la causa KP01-P-2006-15294 y al Tribunal de Control 2 que lleva la causa KP01-P-2006-04970, participando la medida cautelar acordada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 7

BEATRIZ PEREZ SOLARES