REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-001521
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADOS:
1. LUÍS MIGUEL MENDOZA COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.245.083 (No la porta), natural de Sanare; Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, nacido en fecha 02-09-1990, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción 2ª Año de bachillerato, de profesión u oficio Latonero, hijo de Vilmaris Colmenarez y Jesús Mendoza, residenciado en San José de Quibor, calle Principal, Casa S/N de color fucsia sin rejas al frente queda una Plaza y al lado queda la Bodega del señor Teofilo, Quibor; Municipio Jiménez, Estado Lara. Teléfono: 0426-4588839 (novia) (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
2. EDGARLY ANDRES PORTILLO COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.491.128 (No la porta), natural de Quibor, nacido en fecha 02-01-1993, de 18 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Amalia Colmenarez y Edgar Portillo, residenciado en San José de Quibor, Sector La Guajira, Casa de color rosada al lado del Taller de Geudi Colmenarez, Quibor; Municipio Jiménez, Estado Lara. Teléfono: 02535142404 (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 03-02-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que aprehendieron a los ciudadanos LUÍS MIGUEL MENDOZA COLMENÁREZ y EDGARLY ANDRES PORTILLO COLMENÁREZ, ya que como a las 05:15 horas de la tarde, cuando iban por la vía que conduce hacia El Tocuyo, en la entrada al Matadero de Quibor, Municipio Jiménez, un ciudadano les hizo señas y pararon y les indico que había sido objeto de un robo de su vehiculo tipo moto, color azul, por parte de dos ciudadanos quienes portando armas de fuego uno una pistola y el otro una escopeta, bajo amenazas de muerte lo despojaron de dinero en efectivo, sus pertenencias y el vehiculo tipo moto, les describió a los sujetos, por lo que los funcionarios fueron de recorrido por el sector y avistaron a dos ciudadanos como a las 5:15pm con las mismas características que les aporto la victima así como a bordo del vehiculo tipo moto, por cuya razón los detuvieron, y la victima de inmediato los reconoció como los autores del robo, al realizarles la inspección no le incautaron elementos alguno de interés criminalistico, fueron identificados, quedaron reconocidos de inmediato por la victima, fueron puestos a la orden de la fiscalia del Ministerio Público.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa cometer, y fueron aprehendidos en plena posesión de la moto que hacia poco habían despojado a la victima mediante el uso de arma de fuego, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, acta de denuncia y acta entrevista así como el registro de cadena de custodia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251.3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUÍS MIGUEL MENDOZA COLMENÁREZ y EDGARLY ANDRES PORTILLO COLMENÁREZ, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes de los numerales 1,2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes de los numerales 1,2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 03-02-2011 suscrita por los funcionarios actuantes, así como del registro de los objetos del delito en la respectiva cadena de custodia, así como del señalamiento realizado por la victima quien describe a los autores del hecho, al momento de realizar los funcionarios el procedimiento, en la respectiva denuncia y en el acta de entrevista que le fuera tomada, de cuyos elementos de convicción se verifica que a la victima, le fue despojada mediante amenazas, mediante el uso de armas de fuego, por parte de dos personas de su vehiculo tipo motocicleta.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendidos con el objeto del delito, esto es la moto, y ser reconocidos de inmediato por la victima, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se les imputa.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251.3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUÍS MIGUEL MENDOZA COLMENÁREZ y EDGARLY ANDRES PORTILLO COLMENÁREZ, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes de los numerales 1,2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Se autorizo la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas. Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho 08 días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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