REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-001537
La fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicita orden de aprehensión contra el ciudadano JORGE RAMON CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 09.554.536; y narra:
“En fecha 22 de octubre del 2010, este Despacho dio orden de inicio de la investigación signada con el Nº 13F5-2172-10, en contra del ciudadano JORGE RAMON CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 09.554.536, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 CODIGO PENAL VIEGNTE; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y PROCRURARSE UTILIDAD ILEGALMENTE ADQUIRIDA articulo 72 LEY CONTRA LA CURRUPCION, ello en virtud de que se recibió denuncias de los ciudadanos HECTOR JESUS FIGUEREDO SILVA, EYILME RAFAEL GIRELLA NOGUERA, NUVIA YAJAIRA MONTES, LUIS ALFONSO RODRIGUEZ ARROYO, ISABEL CRISTINA ARROYO DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 06.198.998, 06.573.542, 07.327.813, 09.558.670, 07.422.133, respectivamente, en este despacho, sin contabilizar las recibidas con posterioridad a esa fecha.
Es el caso que, el ciudadano JORGE RAMON CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 09.554.536, quien es Director de los Derechos Humanos en el Estado Lara, y representante de la Cooperativa Revolucionaria 2003, y la abogado IRANNIS REYES, ya que dichos ciudadanos les ofrecieron ayuda mediante su intervención directa en el Programa SUVI, programa de Sustitución de vivienda, Urbanización “Vila Tranquila”, donde iban hacer beneficiarios teniendo como requisitos ser damnificados de los Valles de Uribana, estos ciudadanos valiéndose de artimañas, les indico que tenían que dar dinero para gastos operativos y reunir una serie de requisitos, que esta programación estaba a la par con la Alcaldía del Municipio de Palavecino, que todos los denunciante entregaron documentación y dinero requerido por este ciudadano quien le recibió el dinero y les entrego un recibido por su puño y letra, que a la presente fecha no les han dado los inmuebles, ni información de tal situación.
CAPITULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
PRIMERO: Constan los nombres de los denunciantes en la presente causa, las cuales se especifican en forma detallada en cuadro, donde se indican identidad. Así tenemos:
Nº Identificación de VICTIMA
Nombre y Apellido Numero de Cedula
01 IBIS ALVAREZ 07.422.133
02 LUZMAUL MELENDEZ 09.845.918
03 LUIS RODRIGUEZ 09.558.670
04 HECTOR FIGUEREDO 06.198.998
05 JUAN CLAUDIO RIBAD, 07.416.852
06 EDUR ALEXANDER GIL 15.573.506
07 YENISEY SUAIVE 09.616.461
08 EYLNE RAFAEL GIRELLA 06.573.542
09 JEANNIBIS RIBAUS 18.527.582
10 LUCENA TERAN RICARDO 07.365.438
11 IVANOVA SUARES 15.351.341
12 YARIUSKA URIBARRY 13.990.448
13 GEROGES RIBOUD 21.296.733
14 MARIA MERCEDES VENEGAS 10.257.975
15 JOSE RAMIREZ 18.058.984
16 MANANY FLORES 12.421.953
17 ARLETH RANDON 14.044.714
18 NOELBIA MONTES 14.826.765
SEGUNDO: Acta de Entrevistas de fecha 06 y 07 de enero del 2010, rendidas en este el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales Y Criminalísticas sub- Delegación Barquisimeto, Estado Lara, por la ciudadana IVIS OSIRIS ALVAREZ SUAREZ, ISABEL CRISTINA ARROYO DE PEREZ, LUIS ALFONSO RODRIGUEZ ARROYO, NUVIA YAJAIRA MONTES, EYILME RAFAEL GIRELLA NOGUERA y HECTOR JESUS FIGUEREDO SILVA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-07.422.133, 07.422.133, 09.558.670, 07.327.813,06.573.542, 06.198.998, respectivamente en su condición de victimas, quienes expunen:
“vengo a esta oficina con la finalidad de realizar declaración a unas viviendas que nos fueron ofrecidas a 57 familiar, por parte de JORGE CAMACARO, Y LA supuesta abogada IRANNIS REYES , supuestamente estaban ubicadas en Cabudare, dentro de una fingida Urbanización llamada Villa Tranquila, lo cierto es que todo fue un engaño y le hemos entregado una cantidad de mas de ciento cincuenta mil bolívares , porque cada familia le ha dado tres mil bolívares por concepto de inicial y hasta el sol de hoy no habían obtenido respuesta.”.
TERCERO: Copia de recibo de pago en el cual se desprende que el ciudadano JORGE CAMACARO, recibo cantidades de dinero por concepto de “programa SUVI- damnificados para Cabudare”, dejando constancia de su puños y letra.
De todo esto se puede apreciar la comisión de los delitos por la referida ciudadana.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN
El último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”. (Negrillas nuestras).
En tal sentido, se observa que concurren los requisitos exigidos por la mencionada norma, como son:
(a) “Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”:
En la investigación se corrobora que la ciudadana JORGE RAMON CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 09.554.536, se encuentra involucrado en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 06 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el numeral 3º del artículo 16 “ejusdem”. En virtud de que la referida es la persona señalada por los victimas de marras, como la principal personal que integrante de un grupo de delincuencia organizada, las estafó.
(b)”Existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana JORGE RAMON CAMACARO, han sido autora en la comisión de los delitos investigados”:
Esos elementos de convicción se desprenden de:
b.1. La totalidad de las actuaciones practicadas tanto por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, como por esta Representación Fiscal, consistente en 1) Actas de Denuncias de las Victimas que se especifican en cuadro anexo a la presente Solicitud, 2) Entrevista rendida por los ciudadanos IVIS OSIRIS ALVAREZ SUAREZ, ISABEL CRISTINA ARROYO DE PEREZ, LUIS ALFONSO RODRIGUEZ ARROYO, NUVIA YAJAIRA MONTES, EYILME RAFAEL GIRELLA NOGUERA y HECTOR JESUS FIGUEREDO SILVA, 3) Recibo de pagos a recibidos por el ciudadano JORGE CAMACARO, de su puño y letra, por concepto de “programa SUVI- damnificados para Cabudare”,
(c) “Presunción razonable para apreciar peligro de fuga”:
En el caso de marras, se evidencia la concurrencia de dos presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
c.1. La pena que puede llegarse a imponer, debido a que el límite máximo del delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR es de seis (6) años de prisión.
c.2. El daño social causado a cerca de cincuenta y siete (57) personas que fueron estafadas, burló a 57 familias, que confiaron en el ante la esperanza de adquirir un vivienda.
c.3. La facilidad de la imputada de huir del territorio nacional, debido a la cantidad de dinero estafada.
(d)”Supuestos de extrema necesidad y urgencia para que el Tribunal autorice la aprehensión de la investigada”:
La investigación iniciada en este caso es por el delito es de ESTAFA CONTINUADA el cual posee una pena a imponer, la cual al ser en su límite máximo de cinco (05) años.
En el caso in examine, adicional a las circunstancias de la presunción legal de peligro de fuga por la pena, se concreta el factor de existir peligro de huída del paìs.
Finalmente es preciso acotar que la presente solicitud procede conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.702 de fecha 04 de octubre de 2006, cuando dispuso:
“…(omisssis)…; por ello, ante la necesidad de parte de un funcionario policial de practicar la aprehensión de un presunto responsable de la comisión de un hecho punible, contra el cual obran medios probatorios suficientes, existe peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, éste deberá notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, quien podrá solicitar la orden judicial de aprehensión al juez de control, el cual excepcionalmente la podrá autorizar por cualquier medio idóneo, tal como lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Cuando por vía excepcional y de urgencia se requiere la aprehensión del investigado, no se requiere imputación previa; ello se desprende de la propia interpretación gramatical del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su encabezamiento exige la condición de “imputado” para dictar medida de privación judicial de libertad, pero en el último aparte ante la urgencia no lo exige, refiriéndose solo a la condición de “investigado” para dictar autorizar la aprehensión.”.
MOTIVA
Se aprecia en este caso, como lo ha indicado la fiscalia, que:
El último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
En tal sentido, se observa que concurren los requisitos exigidos por la mencionada norma, como son:
“a) “Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”:
En la investigación se corrobora que el ciudadano JORGE RAMON CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 09.554.536, se encuentra involucrado en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 06 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el numeral 3º del artículo 16 “ejusdem”. En virtud de que la referida es la persona señalada por los victimas de marras, como la principal personal que integrante de un grupo de delincuencia organizada, las estafó.
(b)”Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORGE RAMON CAMACARO, ha sido autor en la comisión de los delitos investigados”:
Esos elementos de convicción se desprenden de:
b.1. La totalidad de las actuaciones practicadas tanto por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, como por esta Representación Fiscal, consistente en 1) Actas de Denuncias de las Victimas que se especifican en cuadro anexo a la presente Solicitud, 2) Entrevista rendida por los ciudadanos IVIS OSIRIS ALVAREZ SUAREZ, ISABEL CRISTINA ARROYO DE PEREZ, LUIS ALFONSO RODRIGUEZ ARROYO, NUVIA YAJAIRA MONTES, EYILME RAFAEL GIRELLA NOGUERA y HECTOR JESUS FIGUEREDO SILVA, 3) Recibo de pagos a recibidos por el ciudadano JORGE CAMACARO, de su puño y letra, por concepto de “programa SUVI- damnificados para Cabudare”,
(c) “Presunción razonable para apreciar peligro de fuga”:
En el caso de marras, se evidencia la concurrencia de dos presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
c.1. La pena que puede llegarse a imponer, debido a que el límite máximo del delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR es de seis (6) años de prisión.
c.2. El daño social causado a cerca de cincuenta y siete (57) personas que fueron estafadas, burló a 57 familias, que confiaron en el ante la esperanza de adquirir un vivienda.
c.3. La facilidad del investigado de huir del territorio nacional, debido a la cantidad de dinero estafada.
(d)”Supuestos de extrema necesidad y urgencia para que el Tribunal autorice la aprehensión”:
La investigación iniciada en este caso es por el delito es de ESTAFA CONTINUADA el cual posee una pena a imponer, la cual al ser en su límite máximo de cinco (05) años.
En el caso in examine, adicional a las circunstancias de la presunción legal de peligro de fuga por la pena, se concreta el factor de existir peligro de huída del país.
Finalmente es preciso acotar que la presente solicitud procede conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.702 de fecha 04 de octubre de 2006, cuando dispuso:
“…(omisssis)…; por ello, ante la necesidad de parte de un funcionario policial de practicar la aprehensión de un presunto responsable de la comisión de un hecho punible, contra el cual obran medios probatorios suficientes, existe peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, éste deberá notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, quien podrá solicitar la orden judicial de aprehensión al juez de control, el cual excepcionalmente la podrá autorizar por cualquier medio idóneo, tal como lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Finalmente es preciso acotar que la presente solicitud procede conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.702 de fecha 04 de octubre de 2006, cuando dispuso:
“…(omisssis)…; por ello, ante la necesidad de parte de un funcionario policial de practicar la aprehensión de un presunto responsable de la comisión de un hecho punible, contra el cual obran medios probatorios suficientes, existe peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, éste deberá notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, quien podrá solicitar la orden judicial de aprehensión al juez de control, el cual excepcionalmente la podrá autorizar por cualquier medio idóneo, tal como lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Siendo así que, por vía excepcional y de urgencia se requiere la aprehensión del investigado, no se requiere imputación previa; ello se desprende de la propia interpretación gramatical del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su encabezamiento exige la condición de “imputado” para dictar medida de privación judicial de libertad, pero en el último aparte ante la urgencia no lo exige, refiriéndose solo a la condición de “investigado” para dictar autorizar la aprehensión.
Es importante destacar lo previsto en el artículo 244 de nuestra lay adjetiva penal en relación a la proporcionalidad que deben guardar las medidas de coerción personal, y al respecto establece como criterios de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y que aplicadas al presente caso se considera que se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, y jurídico; social porque evidentemente altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta.
Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del investigado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer.
En estos casos resulta procedente la solicitud fiscal, tal como se ha establecido en la Sentencia Nº 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-1009, como se indica:
“El Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida privativa de libertad contra la persona señalada como autora o participe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad debera ser satisfecha en la audie ncia de preentación regulada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dbera realizarse dentro de las 48 horas siguientes a la practica de la aprehensión”.
Siendo este el caso de autos, resulta procedente la medida solicitada. Asi se resuelve.
DISPOSITIVA
En mèrito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artìculo 250 del COPP, declara: ÚNICO: Procedente la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia ordena la expedición de la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra el ciudadano JORGE RAMON CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 09.554.536.
Líbrese las correspondientes Ordenes de Aprehensión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los siete (07) días del Mes de febrero de 2.011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez de Control 7
BEATRIZ PÉREZ SOLARES
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