REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-1533
Se reciben las presentes actuaciones de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a cargo de las Abogadas Yurancy Arteaga Zerpa, Luz Marina Araujo Rosales y Yamileth Carolina Morillo Sánchez, en las que exponen:
“De acuerdo a lo manifestado por las denunciantes ROSANA DEL VALLE JELAMBI HERNADEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.955.530, NORKA SAULINA PEREZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.515.084, RODRIGUEZ LINAREZ IVAN DAVID, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.035.825, y LUIS GUILLERMO DELGADO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.403.950, quienes exponen en las diferentes causas entre otras cosas que después de averiguar lo relacionado a la construcción de un complejo habitacional llamado “Villas Doña Adelaida” proceden a realizar depósitos una de 18.000 Bs, y la otra 16.900 Bs, a nombre de la Empresa CONSTRUCCION BRITAL C.A quien la representa el ciudadano IVAN DE JESUS BRITO, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.932.072, firmando posteriormente un contrato donde ofrecían viviendas de tres (3) habitaciones, 2 ½ baños, recibo, comedor, cocina, salón de estar, área de servicio, un puesto de estacionamiento exterior, setenta y siete metros cuadrados de construcción (77 m2) y parcela de terreno de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2) donde el precio de las viviendas era por cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (230.000,oo Bs), dicho contrato fue realizado en la carrera 18 entre calles 54 y 55ª de esta ciudad, y la empresa de diseño “GRAICO, BIENES Y RAICES” recibía las planillas de deposito y entregaba los contratos firmados por el ingeniero IVAN DE JESUS BRITO, ya identificado. Al pasar el tiempo y de realizar diversos depósitos a nombre de esta empresa, por medio de la entidad Bancaria CASA PROPIA, estas personas se cansaron de esperar su vivienda que con tanta ilusión, necesidad y sacrificio anhelan, haciendo acto de presencia en el terreno donde estaba prometida la obra percatándose que no existía algún indicio de inicio de la dicha obra, y que en las oficinas que se encontraban allí estaban abandonadas y con los teléfonos cortados, cuando las prenombradas denunciantes fueron a ubicar al Ing. IVAN BRITO, a los fines de exigirle que les sea devuelto sus dinero, este le manifestaba que no tenia solvencia económica, y a una de ellas a la señora PEREZ NUÑEZ NORKA SAULINA, luego de interponer la denuncia en contra del supra nombrado ciudadano por ante la oficina de INDEPAVIS, le emitió un cheque del banco Banfoandes, por la cantidad de 25.000, el cual fue devuelto por falta de fondos. Asimismo consta en autos el estado de cuenta perteneciente a la Empresa Construcciones Brital C.A, con una la dirección en la Urbanización Los Marqueses, Marquez II, Apto, 12-B, Alto Barinas, Barinas, estado Barinas, teléfonos 0273-5412395 – 0414-5698274. Asimismo consta en autos copia certificada del acta constitutiva de la Empresa Constructora Brital, C.A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El día 19-11-2010, comparece por ante este despacho el ciudadano YVAN DE JESUS BRITO, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.932.072, quien manifiesta entre otras cosas que los señores REINA ROMERO DE VELAZCO, GLORIA ELENA ROMERO DE GIMENEZ Y EL SEÑOR VICENTE ROMERO, propietarios de un lote de terreno ubicado en Quibor, Municipio Jiménez, le propusieron realizar un proyecto habitacional y lo hicieron solamente verbal y que nunca realizó un documento de compra venta debidamente registrado para de esta manera ofrecer unas viviendas y recibir dinero por las mismas. Viendo la situación el ciudadano en cuestión, procede a edificar unas construcciones donde se asentarían las oficinas y depósitos.

Cabe destacar, que la señora RODRIGUEZ ANA KARINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.957.704, trabajo para el Complejo Habitacional VILLAS DOÑA ADELAIDA, como personal de mantenimiento y la misma manifiesta mediante declaración rendida en la Sub Delegación Barquisimeto, Edo Lara en el Departamento de delincuencia Organizada, entre otras cosas que aparte de la limpieza archivaba documentos, daba precios a las personas y cuando las mismas se disponían a reservar se encargaba el señor IVAN BRITO, y la Ingeniero NORKIS LOPEZ, quienes les daban los números de cuentas a las personas para el respectivo deposito bancario, para dicha reserva.

Por último, a tales hechos este Despacho Fiscal, apertura la respectiva causa por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Codigo Penal Vigente y PROCURARSE UTILIDAD ILEGALMENTE ADQUIRIDA, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos ROSANA DEL VALLE JELAMBI HERNADEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.955.530, NORKA SAULINA PEREZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.515.084, RODRIGUEZ LINAREZ IVAN DAVID, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.035.825, y LUIS GUILLERMO DELGADO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.403.950

CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE BLOQUEO DE CUENTAS
Ahora bien, de la investigación realizada y según las actuaciones que cursan en el desarrollo de la misma, se hace necesario solicitarle de conformidad con lo previsto en los ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 588 parágrafo primero del Código Civil, vista la cantidad considerable de dinero, solicito BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUANTAS BANCARIAS, en las entidades públicas y privadas adscritas a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), en las que figuren como titulares o firmas autorizadas las personas naturales y/o jurídicas siguientes:

1. CONSTRUCCIONES BRITAL C.A.
2. BRITO IVAN DE JESÚS, C.I.V.- 4.932.072

Para lo cual deberá oficiarse a SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) y entregar copia del oficio a este Despacho, para realizar tramites necesarios”

Por lo que se concluye que el Ministerio Público pretende se decrete una medida cautelar innominada sobre cuentas bancarias, al respecto se observa:
PRIMERO
Siguiendo a Caferata, (1992), por “coerción procesal”, “se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (destacado de este fallo)

El mismo autor, define a las Medidas de Coerción Real como las “que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso”

En ese sentido, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, Nº 333 del 14 de marzo del año 2001, caso Claudia Ramírez Trejo.
Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas. (Destacado de este fallo)

En ese sentido, las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y, c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los fines del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.

Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil”) a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están: las nominadas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo articulo 588 eiusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, del y del , característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y, además, del en el caso de las innonimadas.

Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos e instrumentos, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

En ese sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide ()
SEGUNDO
Ahora bien en el presente caso, el Ministerio Público solicita se dicte una medida innominada, tendente al bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias a nombre de la persona, que recibió, o se procuro, o a cuyo favor se realizaron depósitos o pagos, con respecto a la construcción del complejo habitacional supra indicado, del cual les ofrecieron a la victima o victimas indicadas arriba, una vivienda; y hasta la presente fecha no ha ocurrido, se acredita que se trata del delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el articulo 462 del Código Penal, además del delito de procurarse utilidad ilegalmente adquirida, tipificado en el articulo 6 de la Ley Contra la Corrupción.
Es por ello que el fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para la victima, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, las Medidas Cautelares Reales Preventivas, prevista en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”.
Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.


Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.

Congruente con los requisitos exigidos para decretar la cautela solicitada, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, acredita que ocurrió la comisión de un hecho punible, como lo es ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el articulo 462 del Código Penal, además del delito de procurarse utilidad ilegalmente adquirida, tipificado en el articulo 6 de la Ley Contra la Corrupción.
Igualmente lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados.
Siendo que las cuentas bancarias a nombre de quien se investiga, pudieran realizar actos de disposición que dejaría ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; resulta legalmente procedente la medida. Así se establece.

En cuanto a la prueba del derecho que se alega, ha acreditado la Fiscalia la denuncia realizada por parte de la victima, el contrato celebrado con ocasión del complejo habitacional, los depósitos bancarios realizados, los recibos otorgados a nombre del denunciante por parte de quien se investiga, la entrevista rendida en la Sede Fiscal, con estos elementos se evidencia que se promovió la venta de un proyecto habitacional, por cuya razón se realizaron pagos y hasta la fecha a la victima no se le ha asignado su vivienda no se le reintegrado el dinero .
Siendo la finalidad de la medida real de eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, sin que esta juzgadora evalúe previamente la decisión que se pueda dictar en el presente proceso, podría implicar un perjuicio para los accionantes debido al carácter de victima de delito, razón por la que el tribunal estima que resulta procedente la Medida Cautelar real innominada de Bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias. Así se decide

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETA la medida cautelar preventiva innominada de BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, en las que figuren como titular o firmas autorizadas las personas naturales o jurídica: CONSTRUCCIONES BRITAL C.A, Conbritalca Soluciones Habitacionales, RIF J-30350937-1 y BRITO IVAN DE JESUS, cedula de identidad 4932072.
Líbrese oficio a SUDEBAN.
Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público. Notifíquese a los investigados.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200º y 151º.

Juez de Control 7

BEATRIZ PEREZ SOLARES