REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-01461
IMPUTADO:
1. Yordeiby David González Cuello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.262.907, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-12-1988, de 22 años de edad, soltero, grado de instrucción Técnico Medio en Administración Financiera, de profesión u oficio estudiante, hijo de Frank González y Miriam Hernández, residenciado en la Calle 57 entre calles 13 y 13 A, casa Nº 13-59, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-4412406 (de su casa). (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.) Defensa Abg. Emigdio Torrealba, Francisco García y Gilbert García, inscritos en el I.PS.A., bajo los Nº 143.921, 49387 y 104.26, respectivamente, con domicilio procesal carrera 18 esquina calle 24, Torre Ayacucho, mezanine 1, oficina M-7, de esta ciudad, teléfono 0251-2329198.
2. Marlon Jesús Aguilar Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.779.508, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-07-1989, de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción bachiller en ciencias, de profesión u oficio estudiante, hijo de Dilia Lugo y Asdrúbal Aguilar, residenciado en la carrera 22 entre calles 27 y 28 casa Nº 27-112, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-2316725 (de su casa). (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.) Abg. Cruz Maestre Pineda y Disney Escobar, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 131.373 y 147.244, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 17 entre 23 y 24 edificio San Francisco, piso 2, oficina Nº 09 de esta ciudad, teléfono: 0251-2322437.
Se realizo audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos Yordeiby David González Cuello y Marlon Jesús Aguilar Lugo, la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163.10 eiusdem, ya que le fue incautado en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del Estado Lara, el día 03-02-2011, cuando estaban por la calle 28 con carrera 14, al lado del Museo La Salle de esta ciudad, cada uno tenia un bolso y al solicitarle exhibieran su contenido al ciudadano Marlon Jesús Aguilar, le incautan 18 envoltorios que resulto ser MARHIANA con un peso neto de 220,3 gramos; y al ciudadano Yordeiby González, le incautan en el interior del bolso lo que resulto ser 12 envoltorios con peso neto de 133,2 gramos de lo que resulto ser MARIHUANA, asi mismo le incautaron en el bolsillo del pantalón delantero derecho 2 envoltorios que arrojo un peso neto de 30,7 gramos de MARIAHUANA.
Culminada la audiencia verificadas las proposiciones de las partes, se observa:
Que los hechos descritos acreditan la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163.10 eiusdem, pues del acta policial levantada al efecto se desprende que fue encontrada la sustancia en el interior de los bolsos que cada uno de los imputados tenia y en el interior del pantalón que portaba el ciudadano Yordeiby González, de lo que resulto ser MARIHUANA, con un peso neto de 220,3, 133,2 y 30,7 respectivamente, y en 18, 12 y 2 envoltorios, cuya presentación por máximas de experiencia, son para facilitar la distribución, y además estaba la droga en su área de dominio y adyacente a un museo e Institución Educativo.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
Siendo que la sustancia se hallaba en el área de dominio de los imputados, según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y siendo que éstos no han justificado tal hallazgo, se puede estimar fundadamente que los imputados de autos son autores o partícipes en la perpetración del delito que se les atribuye.
De acuerdo al artículo 248 del COPP, se observa que la aprehensión se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fueron detenidos en plena tenencia de la droga, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía ordinaria como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.
En torno a la medida cautelar, debe precisarse que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración y que se han referido supra, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerles una Medida de Coerción Personal.
Al respecto debe observarse que en el presente caso el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163.10 eiusdem, tiene prevista una pena privativa de libertad, y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”
Por eso y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, Parágrafo Primero, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que la residencia fija que tienen los imputados en el país, a la buena conducta predelictual y a la condición de estudiantes, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se les sigue. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 y 251.3 y Parágrafo Primero, eiusdem y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
Se declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad, toda vez que tal cual se evidencia de las actas no hay alguna violación al procedimiento y no hay elemento que lo haga viciado y cumple con los requisitos para dar validez a la actuación policial en los términos indicados por el articulo 248 del COPP, en relación con el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251.3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Yordeiby David González Cuello y Marlon Jesús Aguilar Lugo, supra identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163.10 eiusdem, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana.
Se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos anunciados en audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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