REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-001498
La fiscalía Segunda del Ministerio Público solicita orden de aprehensión contra el ciudadano JOSE ALEXANDER ANGULO PARRA, cedula de identidad Nº 20.322.198, apodado “EL Alex Parra”, venezolano, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio El Seminario, Parte Alta, casa s/n, pintada de color amarillo, ubicada a 50 metros del comedor popular del sector; por encontrase relacionado con la investigación 13F2-2293, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, tipificado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, perpetrado contra las personas quienes en vida respondían a los nombres de: una adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del articulo 65 de la LOPNNA y ADOLMAR JOSE ESCALONASEQUERA, cédula de identidad 21.055.035.
En 26-09-2010, estaba la victima una adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del articulo 65 de la LOPNNA, en compañía de sus hermanas Yoiver Enrique Tamayo Rodríguez, Alexander Tamayo, Tamayo Yolexis, Tamayo Enyelberth, Tamayo Milagros, en la placa de Sanare y como estaba lloviendo se regresaban a su casa y en la esquina de la Librería Don Manuel, vieron que un muchacho de nombre ADOLMAR JOSE ESCALONA SEQUERA, cedula de identidad 21.055.035, paso delante de ellos y en se momento salieron de la esquina dos sujetos a bordo de una moto Jaguar d color negra y el barrillero de la moto comenzó a disparar en contra del ciudadano ADOLMAR JOSE ESCALONA SEQUERA, y luego el parrillero se bajo de la moto y continuo disparando, por lo que los ciudadanos, una adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del articulo 65 de la LOPNNA y ADOLMAR JOSE ESCALONA SEQUERA, cayeron al suelo; luego la persona que estaba disparando se fue, siendo reconocidos por un testigo, los partícipes de este hecho como ALEXANDER PARRA como la persona que disparo y MIGUELITO como el que iba manejando la moto, era quienes pertenecen a la banda el Seminario de Sanare.
Y luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, apreciamos:
• Acta de novedades del 26-09-10, en la que el Secretario de la Delegación Estadal Lara del CICPC, deja constancia de la recepción de llamada telefónica por parte del servicio de emergencia 171 del Estado Lara, informando que en la Avenida Bolívar con calle 11, Vía Pública, Sanare Estado Lara, se encuentran los cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino y ora se sexo femenino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples disparados por un arma de fuego.
• Acta de investigación del 27-09-10, donde consta el traslado de los funcionarios del CICPC al lugar del hecho.
• Acta de Inspección Técnica 0953-10 de fecha 26-09-2010, en la que consta la inspección de las victimas por parte de funcionarios adscritos al CICPC.
• Acta de Inspección Técnica 0954-10 del 26-09-2010, en la que consta la inspección de las victimas por parte de funcionarios adscritos al CICPC.
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano Wilmer Antonio Sequera, hermano del occiso en la que manifiesta el conocimiento del denso de su hermano.
• Entrevista rendida por la ciudadana Graciela del Carmen Rodríguez, madre de la occisa en la que consta como conoce del deceso de su hija.
• Acta de investigación del 27-09-2010, en laque el funcionario Juan Castillo, adscrito al CICPC, dja constancia que revisando los diarios de circulación estadal, constato que en la pagina 21 de la parte de sucesos del Diario de Lara, de fecha 27-09-10, se encuentra un reportaje que tiene por titulo “enfrentamiento entre bandas de Sanare cobra vidas de novios”, en el que figuran como victimas una adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del articulo 65 de la LOPNNA y Adulmar José Escalona.
• Acta de entrevista de fecha 30-09-2010, rendida por el ciudadano Yoiver Tamayo, quien vio cuando ALEXANDER PARRA disparo y el que manejaba la moto es MIGUELITO.
• Acta de entrevista del 30-09-2010, en la que el ciudadano ALEXANDER TAMAYO, testigos presencia, vio cuando ALEXANDER PARRA disparo y el que manejaba la moto es MIGUELITO, y que ellos habían comentado que a la hermana o a cualquiera de sus hermanos los iba a matar por que en la fiesta de 15 años de la occisa el iba a pelear y el papa de la misma lo saco del club.
• Acta de entrevista de fecha 30-092010, rendida por la ciudadana Graciela del Carmen Rodríguez, madre de la occisa, una adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del articulo 65 de la LOPNNA, en la que manifiesta que el MIGUELITO paso en compañía de otro y se quedo fijamente y a la hija le había dado miedo.
• Acta de investigación Penal de fecha 30-09-2010, en la que se deja constancia que se tramitara la experticia de comparación Balística entre los elementos de interés criminalistico de las causas I.472-416 y I-473.959 por cuanto coinciden los imputados en ambas causas.
• Protocolo de Autopsia 9700-152-949-10 de fecha 04-10-2010, de una adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la LOPNNA.
• Reconocimiento Técnico y Comparación Balística 9700-127-UBIC-1075-10 en la que señala que las conchas 9 milímetros fueron percutidas por la misma fuente de origen, es decir por una misma arma de fuego en la investigación I-4730959.
• Protocolo de Autopsia 9700-152-948-10 de fecha 18-10-2010, correspondiente a Adolmar José Escalona Sequera.
• Reconocimiento Técnico y Comparación Balística 9700-127-UBIC-1076-10 en la que señala que las seis conchas calibre 9 mm, de las cuales 3 son de la marca CAVIN y 3 son de la marca NNY, guardan relación con la investigación I-472.416, y que las 2 conchas 9 milímetros que guardan relación con la investigación penal I-473.959, fueron percutidas con un arma de fuego distinta.
• Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico Nº 9700-127-LB-636-10, donde se señala que las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en las piezas estudiadas son de naturaleza hemática, de la especie humana y que corresponde al tipo “B”, al igual que la sangre del cadáver de Escalona Sequera Adolmar José; igualmente que las manchas d aspecto pardo rojiza son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo A; igual al cadáver de una adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del articulo 65 de la LOPNNA.
• Acta de defunción de una adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del articulo 65 de la LOPNNA, donde consta la causa de muerte, así como la fecha de su ocurrencia.
• Acta de enterramiento del cadáver de una adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la LOPNNA.
• Reconocimiento Técnico 9700-127-UBIC-0014-01-11 practicado por el TSU Rafael Pernalete en la que hace reconocimiento al Proyectil extraído del cadáver del occiso Adolmar José Escalona Sequera.
• Acta de Investigación Penal de fecha 30-09-2010, suscrita por el Agente Juan Castillo adscrito al CICPC, donde consta la diligencia tendiente a la ubicación d los datos de Alexander Parra.
Por lo antes expuesto, estima el Ministerio Público, que los hechos se subsumen en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, que sanciona el delito de Homicidio Calificado, ya que ciudadano JOSE ALEXANDER ANGULO PARRA, cedula de identidad Nº 20.322.198, apodado “EL Alex Parra”, venezolano, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio El Seminario, Parte Alta, casa s/n, pintada de color amarillo, ubicada a 50 metros del comedor popular del sector; por encontrase relacionado con la investigación 13F2-2293, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, tipificado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, perpetrado contra las personas quienes en vida respondían a los nombres de: una adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del articulo 65 de la LOPNNA y ADOLMAR JOSE ESCALONASEQUERA, cédula de identidad 21.055.035, en compañía de otro sujeto MIGUELITO y utilizando un arma de fuego, por motivos fútiles e innobles cegó el bien mas preciado por todo ser humano, la vida, en este caso, la de una adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del articulo 65 de la LOPNNA y ADOLMAR JOSE ESCALONA SEQUERA, cayeron al suelo, por ello dada la gravedad de los hechos que imputara al referido JOSE ALEXANDER ANGULO PARRA, en la audiencia que se fijara, considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP.
MOTIVA
En base a tales actuaciones se considera que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de una adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del articulo 65 de la LOPNNA y ADOLMAR JOSE ESCALONASEQUERA, cédula de identidad 21.055.035, los cuales son un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita obviamente por haber sucedido el hecho a escasos días de la presente fecha; quedando configurado así el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de analizar las actas que integran la presente investigación penal, aprecia esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano JOSE ALEXANDER ANGULO PARRA, es autor o participe del hecho punible que se investiga, tal como se recoge en las actas de entrevistas y demás diligencias concordadas entre si, haciéndose necesaria y urgente su aprehensión, en virtud de que concurren los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, razón por la cual es procedente decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2,3 y 251 numerales 1,2,3 y la presunción legal establecida en el parágrafo primero del referido artículo, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tratándose del delito mas grave el de HOMICIDIO CALIFICADO el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, se configura así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, el cual es irreparable por tratarse de la pérdida de la vida de una persona, siendo éste un Derecho Humano fundamental protegido constitucionalmente y a través de los diversos Tratados Internacionales, y para el cual nuestra legislación prevé una pena considerablemente alta en relación a los demás delitos, precisamente por reconocer la magnitud de la gravedad del daño ocasionado, sin dejar de mencionar que los motivos que se estiman para su comisión así como las demás circunstancias que lo rodean, le maginifican su gravedad.
Es importante destacar lo previsto en el artículo 244 de nuestra lay adjetiva penal en relación a la proporcionalidad que deben guardar las medidas de coerción personal, y al respecto establece como criterios de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y que aplicadas al presente caso se considera que se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social porque evidentemente la muerte de una persona por causas no naturales impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; y natural porque va contra la naturaleza la muerte de una persona que sea producto de voluntad distinta a la naturaleza misma.
Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del investigado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer.
DISPOSITIVA
En mèrito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artìculo 250 del COPP, declara: ÚNICO: Procedente la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia ordena la expedición de la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER ANGULO PARRA, cedula de identidad Nº 20.322.198, apodado “EL Alex Parra”, venezolano, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio El Seminario, Parte Alta, casa s/n, pintada de color amarillo, ubicada a 50 metros del comedor popular del sector, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de una adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del articulo 65 de la LOPNNA y ADOLMAR JOSE ESCALONASEQUERA, cédula de identidad 21.055.035.
Líbrese las correspondientes Ordenes de Aprehensión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los cinco (05) días del Mes de febrero de 2.011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez de Control 7
BEATRIZ PÉREZ SOLARES
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