REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO KP01-P-2010-008806
Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:
LENIN PASTOR VASQUEZ MENDOZA, C. I: 13.543.516, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 30/11/1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Lenis Mendoza y Orlando Vásquez, domiciliado en Urbanización Eligio Macías Mújica, Av. 2 Sector 1, casa Nº 14, detrás queda la Escuela de Karate, teléfono 0251-2731608. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000. (DEFENDIDO POR JULIO SANTELIZ Y RAQUEL VIVAS)
ROSSANA MARYELYN CHIRINOS, C. I: 20.188.477, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 07/05/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hija de Yanetza Chirinos y Rubén Gómez, domiciliado en Av. Circunvalación Norte, Brisas de la Pradera Callejón 2, con Calle 2, Casa Nº 81, la casa esta en toda la esquina donde esta la señalización de las calles, Estado Lara, teléfono 0251-2694354. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000. (DEFENDIDO POR RAQUEL VIVAS Y JULIO SANTELIZ)
ROSBELT JESÚS INFANTE COLMENAREZ, C. I: 13.267.198, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 14/09/1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Carmen Pastora Colmenárez y Alirio de Jesús Infante, Domiciliado en Bobare, Sector La Cruz, Casa S/N, a dos cuadras de la quebrada, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Estado Lara, teléfono 0416-9573635. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000. (DEFENDIDO POR EL DR.. MILTON TUA)
ORLANDO ANTONIO PIRE, C. I: 10.841.045, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 11/06/1970, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Ana Lucía Pire y Ándres Martínez, domiciliado en Duaca, Sector Pueblo Nuevo, Carrera 12 con Calle 15, Casa Nº S/N, teléfono 0426-4576657. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000. (DEFENDIDO POR MARIA NATIVIDAD GOMEZ IPSA Nº 6939 Y CARLOS HERRERA IPSA Nº 133248.
SEGUNDO
HECHO
En fecha 14 de Agosto de 2010, aproximadamente a las 5:00 minutos de la tarde, RAFAEL ANTONIO GONZALEZ DAZA, se encontraba en su casa con su familia, cuando se presentaron tres hombres y una mujer a bordo de una camioneta Blazer de color blanco, se bajaron, saltaron para su vivienda y los apuntaron con unas pistolas diciendo que eran funcionarios policiales, situación que lógicamente alarmó al referido ciudadano quien les preguntó porque entraban de esa manera, donde estaba la orden de allanamiento, el Fiscal y los testigos, a lo que este respondió que no se pusiera cómico porque lo explotaban, repentinamente comenzaron a golpearlo, al tiempo que preguntaban donde estaban las armas, procedieron luego a revisar su casa y localizaron tres (3) cápsulas y una escopeta casera pequeña, calibre 16, la cual el referido RAFAEL ANTONIO GONZALEZ DAZA, conservaba para su protección y de su entorno familiar, le exigieron el permiso para portar armas, y como les respondió que no tenía continuaron golpeándolo y le decían que el iba para uribana y sus hijos para el Consejo de Protección, lo condujeron a su habitación y en la mesa del televisor, RAFAEL ANTONIO GONZALEWZ DAZA conservaba dieciocho mil bolívares fuertes (Bs. F.18.000), una colección de yesqueros zippo y prendas de oro suyas y de su esposa y uno de los funcionarios le dijo que llegaran a un acuerdo para no mandarlo para uribana, pero que esos dieciocho mil bolívares fuertes eran poco, pues ellos eran muchos, refiriéndose a los cuatro funcionarios, que como mínimo tenia que darle 30 mil bolívares fuertes, la victima temiendo por su integridad física e incluso su vida y la de su grupo familiar, accedió a los requerimientos de los sujetos activos, les entregó los dieciocho mil bolívares fuertes y acordaron completar los treinta mil bolívares fuertes para el día lunes, uno de los funcionarios tomo el teléfono celular de la esposa de la victima, y dijo que lo llamara el lunes a las 9:00 de la mañana, que a las 10:00 de la mañana, en caso de no haber recibido su llamada, vendría por el para encarcelarlo, tomó el dinero, las prendas, los yesqueros, las llaves, el reproductor de su carro, la escopeta antes mencionada y tres cápsulas y le dijo a sus compañeros, “ya estamos listos, ya cuadramos, vámonos y procedieron a retirarse del sitio.
La victima en el presente asunto ante la solicitud de los hoy imputados de que debían entregarles la cantidad de doce mil bolívares fuertes, interpuso denuncia por ante el GRUPO ANTI EXTORSIÒN Y SECUESTRO DEL COMANDO REGIONAL Nº 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo cual entrega en manos del Sargento 1ero, LUIS HERNANDEZ ALVAREZ cuatro billetes de la denominación cincuenta bolívares, identificados respectivamente con los seriales D13426998, D565669183,A89605764 y D04447430, a fin de simular el cumplimiento de lo exigido por los imputados y en tal razón se comisionó a los funcionarios SM/2 JHONNY REYES SUAREZ, el S/1 LUIS HERNANDEZ, el S/1 ANGELICA CHIRINOS BORJAS, el S/2 LUIS SUAREZ RAMIREZ ,. El S/2 JULIO RIVERO, el S/2 MICHEL MOLINA, S/2 JESUS COLMANAREZ, y el S/2 JULIO RUIZ CORDERO, adscritos al GRUPO ANTI EXTOSIÒN Y SECUESTRO DEL COMANDO REGIONAL Nº 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la Avenida Libertador con Avenida Morán, Estacionamiento del Local Comercial de FARMATODO, por parte del ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ DAZA, una vez allí, se hizo presente un vehiculo marca CHEVROLET, modelo BLAZER, de color BLANCO, placas KAV-91U, con cuatro personas a bordo, del cual se bajó una dama posteriormente identificada como ROSSANA MAYERLIN CHIRINOS, gritó “El Dinero”, la victima lo entregó y posteriormente descendió del vehículo de la victima, el Sargento 2do JONATHAN QUEZADA, adscrito al referido Grupo Anti extorsión, quien a viva voz se identificó como tal, procediendo los ocupantes de la camioneta a abrir fuego en contra del funcionario y la victima, debiendo el Sargento 2do JONATHAN QUEZADA, hacer uso de su arma de reglamento para repeler el ataque del cual era objeto y salvaguardar tanto su vida como la de RAFAEL ANTONIO GONZALEZ DAZA, entonces, los cuatros sujetos que ocupaban el vehículo marca CHEVROLET, modelo BLAZER, de color BLANCO, placas KAV-91U, pusieron en marcha la camioneta a toda velocidad y se alejaron del lugar, produciéndose una persecución en la que los sujetos activos llevaban una ventaja de 300 metros que concluyó en la Avenida la Salle, frente al Instituto venezolano de los Seguros Sociales Dr. Pastor Oropeza de esta ciudad, cuando resultaron aprehendidos solo dos de los cuatro ocupantes, la referida ROSSANA MAYERLIN CHIRINOS Y LENIN PASTOR VASQUEZ MENDOZA, ambos funcionarios policiales adscritos a la DIVISIÒN DE INTELIGENCIA DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, quienes le fueron incautadas sus armas de reglamento, credenciales y un teléfono celular marca NOKIA, modelo Nº 95 Serial 356449/001761/3, desconociéndose el paradero de las otras dos personas.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Analizados los hechos supra referidos, contenidos en la acusación, los mismos son subsumibles en el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal respectivamente, EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, ya que de acuerdo a las circunstancias de modo y lugar, se evidencia que los sujetos activos mediante el uso de amenazas contra la victima le despojaron del dinero, joyas y objetos que el mismo tenia guardados en su habitación en la mesa del televisor, y como el dinero encontrado, esto es 18000 bolívares era poca cantidad para los funcionarios le amenazaron a su integridad de llevarlo detenido sino le conseguía el resto para completar los 30 mil bolívares que le solicitaron, además, en el curso de la aprehensión los sujetos activos efectuaron disparos contra los funcionarios actuantes, y para cometer el hecho iban a bordo de un vehiculo y usaban armas de reglamento, que son bienes públicos, que les fue asignado para cumplir labores de seguridad y orden público, siendo que el vehiculo se les asigno para realizar un allanamiento, inversamente proporcional al uso que le dieron y a bordo del cual resultaron aprehendidos.
PREVIO
DE LA NULIDAD
El Tribunal en cumplimento a la garantía del derecho a la defensa que asiste al Ministerio Público, ya que incide contra el ejercicio de la acción penal y por no verse lesionado el núcleo esencial de algún derecho constitucional inmanente a los imputados, difirió el pronunciamiento para la Audiencia Preliminar, respecto a la nulidad invocada por la defensa, debido a que concretamente delato el no cumplirse con el procedimiento establecido en el articulo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, lo que en su opinión lesiona el debido proceso, contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende es nulo conforme lo dispone los artículos 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal, se observa que en el presente caso, la actuación se produce al margen de alguna ilicitud que haya que legalizarse, ya que no se trata de agentes encubiertos actuando en bandas organizadas, es decir, delincuencia organizada ni menos están referidos los tipos penales imputados a los contenidos en el la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en sentencia del 20-03-09, arguyendo que ese “procedimiento se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada; frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva. Tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada”.
En consecuencia, es improcedente la nulidad planteada por la Defensa. Así se decide.
DE LAS EXCEPCIONES
En cuanto al requisito que exige de conformidad con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que el ministerio público narro claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la conducta desplegada por cada uno de los acusados en el hecho, es por lo que se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa, en cuanto al requisito del numeral 3, se observa que los objetos vienen incorporados al proceso en las respectivas cadenas de custodias, no existiendo duda alguna al respecto, indicando cada elemento de convicción, están expresados cada uno delitos requisitos, considera que la acusación reúne los requisitos que exige la ley.
En cuanto a la citación que indica la defensa de conformidad con el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido realizarse, existen sentencias que esta autorizado el ministerio público de solicitud de orden de aprehensión durante la investigación.
No se conculcó la norma contenida en el articulo 189 del Texto Adjetivo Penal, ya que en el curso del procedimiento ordinario se decreto orden de aprehensión, conforme al articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, verificados los requisitos de procedencia, tal como se ha establecido en la sentencia 1381 del 30-10-09. Así se establece.
La demás circunstancias de hecho por medio de las que se excepciona la defensa, constituyen elementos de fondo que ameritan un debate probatorio, que deben verificarse en la fase de juzgamiento mediante los principios de oralidad, inmediación, concentración, contradicción; por lo se declaro sin lugar y en consecuencia es improcedente el sobreseimiento solicitado. Así se establece.
Igualmente se observa que la acusación reúne el requisito que exige el numeral 2 y 3 del articulo 326 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que el hecho imputado, señala indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, por lo que se declara sin lugar la excepción contenida en el articulo 28.4.1.
Se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir la acusación todos los requisitos que exige el artículo 326 del COPP.
TERCERO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA
(Folios 186 al 192, pieza 1)
(Folios 86 al 92, pieza 2)
(Folios 137 al 154, pieza 2
TESTIMONIALES:
PRIMERO: Testimonio de la Victima RAFAEL ANTONIO GONZALEZ DAZA, Deposición esta que es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la acusación, necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría del hoy imputado en la perpetración del hecho.
SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios actuantes SM/2 JHONNY REYES SUAREZ, el S/1 LUIS HERNANDEZ, el S/1 ANGELICA CHIRINOS BORJAS, S/2 JONATHAN QUEZADA , el S/2 MORA COLMENAREZ, el S/2 ANDRES MIJARES, el S/2 LUIS SUAREZ RAMIREZ ,. El S/2 JULIO RIVERO, el S/2 MICHEL MOLINA, S/2 JESUS COLMANAREZ, y el S/2 JULIO RUIZ CORDERO, adscritos al GRUPO ANTI EXTOSIÒN Y SECUESTRO DEL COMANDO REGIONAL Nº 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Deposiciones estas que es pertinentes por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, toda vez que los referidos funcionarios son testigos por encontrarse prestando servicios y se trasladaron al lugar donde ocurrieren los hechos y necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría del hoy imputado en la perpetración del hecho.
Testimoniales de los ciudadanos JOANDER JOSE GONZALEZ ARRIECHE, KILBER RAFAEL GONZALEZ ARRIECHE, GREGORIA ANTONIA ARRIECHE y JAIRO VLADIMIR GONZALEZ DAZA (folio 87 de la pieza 2 y folio 137 de la pieza 2). (NO CONSTAN DIRECCIONES DEBEN SER PRESENTADOS POR LA PARTE PROMOVENTE)
Testimoniales de todos los expertos que practicaron la experticias que se describen infra.
DOCUMENTALES:
TERCERO: Experticia de RECONOCIMIENTO Nº CG-CO-LC-LR4_DF-0563, suscrita por el S/2 MARTINEZ ORTEGA JUSTO PASTOR y S/2 ALVAREZ BORAURE ENDERSON JOSE, practicada a una CAMIONETA MARCA CHEVROLET, TIPO SPORT, WAGON, MODELO BLAZER 4X2, DE COLOR BLANCO, PLACAS KAV-91U, SERIAL CARROCERIA 8ZNCS13WX1V340746, SERIAL DE SEGURIDAD Nº L61932, la cual arroja como conclusión seriales originales. Cuyo testimonio del experto se admitió como medio probatorio el TESTIMONIO del EXPERTO, con la finalidad que la reconozca e informe sobre esta. Deposición, Inspección y Exhibición estas que son pertinentes por cuanto se refieren directamente al objeto activo del delito y necesarias por ser útil para demostrar la responsabilidad penal el imputado.
CUARTO: EXPERTICIA DE BARRIDO Y ACTIVACIÒNES ESPECIALES (IONES NITRATOS) Nº CG-CO-LC-LR4-DF-0563, suscrita por el S/2 JONATHAN J. SANZ MENDOZA, y S/2 LISMARO E. TORREALBA GUEDEZ, practicada a una CAMIONETA MARCA CHEVROLET, TIPO SPORT, WAGON, MODELO BLAZER 4X2, DE COLOR BLANCO, PLACAS KAV-91U, SERIAL CARROCERIA 8ZNCS13WX1V340746, SERIAL DE SEGURIDAD Nº L61932, en la cual se colectaron dos (2) conchas percutidas en el piso del vehículo lado copiloto registrada como concha 1 y 2, colectándole un (1) fragmento de plomo en la puerta del copiloto parte externa registrada como plomo, colectándose una concha percutida en el piso de vehículo lado del copiloto registrada como concha 3, la cual arroja como conclusiones: En análisis de particular de Iones Nitratos el resultado fue positivo. Cuyo testimonio se admitió como medio probatorio el TESTIMONIO del EXPERTO, con la finalidad de que reconozca e informe esta. Deposición, Inspección y Exhibición esta pertinentes por cuanto se refieren directamente al objeto activo del delito y los elementos activos dejados como evidencias en el lugar de los hechos y necesarias por ser útil para demostrar la responsabilidad penal del imputado.
QUINTO: EXPERTICIA DE COMPARACIÒN BALISTICA Nº CG-CO-LC-DF-0565, suscrita por el S/2 JONATHAN J. SANZ MENDOZA y S/ SAUL MOISES MENDEZ CALDERON, practicada a: Tres (3) vainas, (Conchas), percutidas, de color dorado, con inscripciones donde se lee CAVIM-08 y CAVIM 07, colectadas en el piso de la parte delantera y a una CAMIONETA MARCA CHEVROLET, TIPO SPORT, WAGON, MODELO BLAZER 4X2, DE COLOR BLANCO, PLACAS KAV-91U, SERIAL CARROCERIA 8ZNCS13WX1V340746, SERIAL DE SEGURIDAD Nº L61932, un fragmento de plomo deformado de color cobrizo y gris, colectado en la puerta delantera parte externa del lado del copiloto del mismo vehículo, cinco (5) vainas (conchas) y cinco balas disparadas por el arma de fuego Pietro Beretta, Modelo 92Fs Serial P95701Z, A las vainas (conchas) detalladas en el punto “A” tienen una fuente distinta de origen a las tomadas disparadas por las armas descritas. Cuyo testimonio se admitió como medio probatorio, el TESTIMONIO del EXPERTO con la finalidad de que reconozca e informe esta. Deposición, Inspección y Exhibición esta pertinentes por cuanto se refieren directamente al objeto activo del delito y los elementos activos dejados como evidencias en el lugar de los hechos y necesarias por ser útil para demostrar la responsabilidad penal del imputado.
SEXTO: EXPERTICIA ACTIVACIONES ESPECIALES (IONES NITRATOS), Nº CG-CO-LC—LR4-DF-0563 suscrita por S/2 JONATHAN J. SANZ MENDOZA Y S/2 LISMARO E. TORREALBA GUEDEZ, practicada a MARCADO “A” UNA PRENDA DE VESTIR LLAMADA CHEMISSE, COLOR MORADO, MARCADO “B” UNA PRENDA DE VESTIR DENOMINADA CHEMISSE DE COLOR BLANCO, ROJO Y MEGRA. MARCADO “C” UNA PRENDA DE VESTIR DENOMIDADA PANTALÒN DE COLOR AZUL Y MARCADO “D” UNA PRENDA DE VESTIR DENOMINDADA COMÙNMENTE PANTALÒN, la cual arroja como conclusiones: En análisis de particular de Iones nitratos el resultado fue negativo para las prendas identificadas con las letras “B, C Y D” y positivo para las letras “A”. Cuyo testimonio se admitió como medio probatorio el TESTIMONIO del EXPERTO, con la finalidad de que reconozca e informe esta. Deposición, Inspección y Exhibición esta pertinentes por cuanto se refieren directamente al objeto activo del delito y los elementos activos dejados como evidencias en el lugar de los hechos y necesarias por ser útil para demostrar la responsabilidad penal del imputado.
SEPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº CG-CO-LC-LR4-0562, suscrita por S/2 HURTADO VALLADARES RAFAEL, practicada a: 1) UN DOCUMENTO DENOMINADO COMÙNMENTE CARNET DE IDENTIFICACIÒN, SE OBSERVA UN ESCUDO DE COLORES AMARILLO, AZUL, ROJO Y VERDE, alusivo al Escudo del Estado Lara, (…) NOMBRES ROSSANA MAYERLIN- APELLIDOS- CHIRINOS- CEDULA 20.188.477. AGENTE-CODIGO 106.449. FECHA DE INGRESO: 18-03-2010-FECHA DE NACIMIENTO 07-05-1991- FECHA DE EXPEICIÒN 15-05-2010- ESTATURA 1.71 mts., Grupo Sanguíneo ARH+- color cabello negro-piel Morena (…) PORTA ARMA DE FUEGO. 2) UN DOCUMENTO COMÚNMENTE DENOMINADO CARNET DE IDENTIFICACIÒN (…) SE OBSERVA UN ESCUDO DE COLORES AMARILLO, AZUL, ROJO Y VERDE alusivo al Escudo del Estado Lara (…) NOMBRES – LENIN PASTOR- APELLIDOS- VASQUEZ MENDOZA- CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.543.516.- AGENTE- CODIGO 4010 FECHA DE INGRESO01-07-2003 FECHA DE NACIMIENTO 30-11-1978- FECHA DE EXPEDICIÒN- 09-12-2004. 4) UNA CADENA DE ALEACIÒN DE METAL CONJUNTAMENTE CON ESLABONES TIPO ESFERA, DE COLOR PLATEADO, SUJETA A UN PORTA CREDENCIAL DE COLOR NEGRO, CON UN COMPARTIMIENTO ENINCOLORO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR SE OBSERVAN DOS CARNET DE IDENTIFICACIÒN (…) SE LEE ENTRE OTRO: NOMBRES LENIN PASTOR-APELLIDOS- VASQUEZ MENDOZA- CEDULA 13.543.516-CONDICIONES: ACTIVO, GRUPO SANGUINEO ORH+, ARMA: PORTA DE EXPEDICIÒN 09-12-2004. 5) UNA CADENA DE ALEACIÒN DE METAL CONJUNTAMENTE CON ESLABONES TIPO ESFERA, DE COLOR PLATEADO, SUJETA A UN PORTA CREDENCIAL DE COLOR NEGRO, SE OBSERVA UN ESCUDO ALUSIVA A LA POLICIA DEL ESTADO LARA (…) SE LEE ENTRE OTRO: NOMBRES ROSSANA MAYERLIN –APELLIDOS-CHIRINOS-CEDULA 20.188.477-AGENTE-CODIGO-106.449 CONDICIONES: ACTIVO, GRUPO SANGUINEO ORH+, ARMA: PORTA DE EXPEDICIÒN 09-12-2004-AGENTE-CODIGO 106.449. FECHA DE INGRESO: 18-03-2010-FECHA DE NACIMIENTO 07-05-1991- FECHA DE EXPEDICIÒN 15-05-2010- ESTATURA 1.71 mts., Grupo Sanguíneo ARH+- color cabello negro-piel Morena (…) PORTA ARMA DE FUEGO. 6) UN DOCUMENTO COMÚNMENTE DENOMINADO CARNET DE IDENTIFICACIÒN (…) SE OBSERVA UN ESCUDO DE COLORES AMARILLO, AZUL, ROJO Y VERDE alusivo al Escudo del Estado Lara (…) NOMBRES – LENIN PASTOR- APELLIDOS- VASQUEZ MENDOZA- CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.543.516.- AGENTE- CODIGO 4010 FECHA DE INGRESO01-07-2003 FECHA DE NACIMIENTO 30-11-1978- FECHA DE EXPEDICIÒN- 09-12-2004. Cuyo testimonio se admitió el TESTIMONIO del EXPERTO como medio probatorio, con la finalidad de que reconozca e informe esta. Deposición, Inspección y Exhibición esta pertinentes por cuanto se refieren directamente al objeto activo del delito y los elementos activos dejados como evidencias en el lugar de los hechos y necesarias por ser útil para demostrar la responsabilidad penal de los imputados.
OCTAVO: EXPERTICIA Nº CR4-GAES-2303 DE RECONOCIMIENTO Y REVISIÒN DE MEMORIA A UN TELEFONO suscrita por S/1 (GNB) HERNANDEZ ALVAREZ LUIS ADSCRITO AL GRUPO ANTI EXTORSIÒN Y SECUESTRO DEL COMANDO REGIONAL Nº 4 DE LA GUARDIA MACIONAL, practicada a: UN TELEFONO MÒVIL CELULAR MARCA LG. MODELO LG-MD185, de color gris con negro, el cual le fue incautado a la imputada ROSSANA MAYERLIN CHIRINOS Cuyo testimonio se admitió como medio probatorio el TESTIMONIO del EXPERTO, con la finalidad de que reconozca e informe esta. Deposición, Inspección y Exhibición esta pertinentes por cuanto se refieren directamente al objeto activo del delito y los elementos activos dejados como evidencias en el lugar de los hechos y necesarias por ser útil para demostrar la responsabilidad penal de los imputados.
NOVENO: EXPERTICIA Nº CR4-GAES-2302 DE RECONOCIMIENTO Y REVISIÒN DE MEMORIA A UN TELEFONO suscrita por el S/ 1 (GNB) SECUESTRO DEL COMANDO REGIONAL Nº 4 DE LA GUARDIA NACIONAL, practicada a: UN TELEFONO MÒVIL CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO k1 DE COLOR PLATEADO, el cual le fue incautado al imputado LENNIN VASQUEZ. Cuyo testimonio se admitió el TESTIMONIO del EXPERTO como medio probatorio, con la finalidad de que reconozca e informe esta. Deposición, Inspección y Exhibición esta pertinentes por cuanto se refieren directamente al objeto activo del delito y los elementos activos dejados como evidencias en el lugar de los hechos y necesarias por ser útil para demostrar la responsabilidad penal de los imputados.
DECIMO: EXPERTICIA Nº CR4-GAES-2298 DE RECONOCIMIENTO Y REVISIÒN DE MEMORIA DE UN TELEFONO suscrita por S/1º RECONOCIMIENTO Y REVISIÒN DE MEMORIA A UN TELEFONO suscrita por el S/ 1 (GNB) SECUESTRO DEL COMANDO REGIONAL Nº 4 DE LA GUARDIA NACIONAL, practicada a: UN TELEFONO MÒVIL CELULAR MARCA LG. MODELO LG-MD185, de color gris con negro, el cual le fue incautado al imputado en el vehículo CAMIONETA MARCA CHEVROLET, TIPO SPORT, WAGON, MODELO BLAZER 4X2, DE COLOR BLANCO, PLACAS KAV-91U. EN CUYO ARCHIVO DE IMÁGENES CONSTA LA DE LA VICTIMA CON LAS MANOS HACIA ATRÁS SOBRE UNA CAMA E IGUALMENTE UNA IMAGEN TOMADA A SU CEDULA DE IDENTIDAD. Cuyo testimonio se admitió el TESTIMONIO del EXPERTO como medio probatorio, con la finalidad de que reconozca e informe esta. Deposición, Inspección y Exhibición esta pertinentes por cuanto se refieren directamente al objeto activo del delito y los elementos activos dejados como evidencias en el lugar de los hechos y necesarias por ser útil para demostrar la responsabilidad penal de los imputados.
DECIMO PRIMERO: EXPERTICIA Nº 9700-056-EI-230-10 DE VACIADO DE CONTENIDO DE IMPRESIÒN FOTOGRÀFICA SUSCRITA POR EL EXPERTO SUB-INSPECTOR INGENIERO JHOANA BARRIOS, adscrito al Departamento de Informática del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA; NOKIA, MODELO Nº 95, DE COLOR GRIS CON NEGRO, el cual le fue incautado al imputado, en el vehiculo marca CHEVROLET, modelo BLAZER, de color BLANCO, placas KAV-91U. EN CUYO ARCHIVO DE IMÁGENES CONSTA LA DE LA VICTIMA CON LAS MANOS HACIA ATRÁS SOBRE UNA CAMA E IGUALMENTE UNA IMAGEN TOMADA DE SU CEDULA DE IDENTIDAD. Cuyo testimonio se admitió el TESTIMONIO del EXPERTO como medio probatorio, con la finalidad de que reconozca e informe esta. Deposición, Inspección y Exhibición esta pertinentes por cuanto se refieren directamente al objeto activo del delito y los elementos activos dejados como evidencias en el lugar de los hechos y necesarias por ser útil para demostrar la responsabilidad penal del imputado.
DECIMO SEGUNDO: CONFORME AL ARTICULO 358 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LA EXHIBICION de la EVIDENCIA MATERIAL LOS SIGUIENTES OBJETOS:
- UN TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA LG, MODELO LG-MD185
- UN TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA MOTOROLO, MODELO K1 DE COLOR PLATEADO
- UN TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA NOKIA, MODELO Nº 95 DE COLOR GRIS CON NEGRO.
DECIMO TERCERO: Rol de personal de servicio interno emanado de la DIVISION DE INTELIGENCIA DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, suscrito por el Comisario Argenis Montero Coronel, en el que destaca que el 14 de agosto de 2010 integraba el grupo Nº 1 el sargento Segundo ROSBELT DE JESUS INFANTE COLMENAREZ Cabo Segundo Rosely de Jesús Infante Colmenarez, Cabo Segundo Lenin Vasquez, Distinguido Danny Mendoza y Agente Rossana Chirinos. (FOLIO 152 pieza 2)
DECIMO CUARTO: Informe de Relación de Armas que portan los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia, explanado en comunicación enviada al Despacho fiscal en la cual el Sargento Mayor Alirio Antonio Colmenarez Loyo, Jefe de la Sección de Armamento del Cuerpo de Policía del Estado Lara, deja constancia entre otras cosas que Orlando Pire CI 10841045, ARMA QUE PORTA ENX-339. Cabo Segundo Rosbelt Infante CI 3267197, ARMA QUE PORTA ENX-802. cuyo testimonio del autor del informe SE ADMITIO como medio probatorio para que reconozca, deponga y le sea exhibida la experticia que se refiere directamente al objeto activo del delito y en tanto demuestran que el arma asignada a ROSBELT INFANTE es la misma que disparo las conchas encontradas en el vehiculo en el cual resultaron aprehendidos dos de sus compañeros y necesaria por ser útil para demostrar la responsabilidad penal del imputado, ya que demuestra su presencia en el lugar de los hechos. (FOLIO 152 pieza 2)
DECIMO QUINTO: Dictamen Pericial Balística, conjuntamente con registro fotográfico suscrita por los expertos GNB MOISES MENDEZ CALDERON y JONATAN JOSE SANZ MENDOZA, consistente en mecánica y diseño de armas recibidas y comparación balística, e la cual se concluye entre otras cosas lo siguiente A: MECANICA Y DISEÑO DE LAS ARMAS. Un arma de fugo tipo pistola marca GLOCK, modelo 17, calibre 9mm, acabado de metal y material sintético de color negro en arma posee, inscripciones en bajo y alto relieve en su parte externa donde se lee: GLOCK-17- Austria 9x19 GLOCK NPv-ENX802. b. comparación balística: por medio de diferentes características individualizantes que estas evidencias arrojan con el uso del microscopio de comparación BALISTICA MARCA leica ufm 4, ENTRE 1x y 4x de aumento, a las conchas percutidas, recibidas como cuestionadas para el estudio y descrito en los puntos “C, D” de la descripción del presente dictamen pericial con el objeto de compenetrarnos con las características individualizantes dejadas por el percutor y la uña extractora de las armas de fuego en las conchas utilizando como patrón de comparación las conchas colectadas de las armas de fuego recibidas para el estudio detalladas en el punto “A.B” de la descripción del presente dictamen pericial realizando disparos de pruebas para colectar las conchas, para utilizar como estándar de comparación de cuya valoración de hallazgo surge el siguiente resultado particular: A. Las conchas percutidas y colectadas como estándares de comparación del Arma Glock modelo 17, serial de identificación ENX802, descrita en el punto “B” de la descripción del presente dictamen pericial tienen una fuente común de origen.(folio 153 pieza 2)
Consta el Registro Fotográfico imágenes “A, B, C, D, E, F,” en las cuales se constatan los rasgos individualizantes comunes entre las conchas percutidas por el arma Glock modelo 17 serial ENX802 y las conchas colectadas como incriminadas TESTIMONIO DEL EXPERTO fue admitido como medio probatorio para que informe, deponga, ya que se refiere directamente al objeto activo del delito y los elementos activos dejados como evidencias en el lugar de los hechos ya que demuestran que el arma asignada a ROSBELT INFANTE es la misma que disparo las conchas encontradas en el vehiculo en el cual resultaron aprehendidos dos de sus compañeros, y es necesaria para demostrar la responsabilidad penal del imputado ya que demuestra su presencia en el lugar de los hechos al momento de recibir el dinero producto de la extorsión.
DECIMO SEXTO: Oficio 2622 de fecha 13-10-2010 emanado del GAES, contentivo de reporte de datos filiatorios, aportados por la gerencia de seguridad y prevención de activos de la empresa MOVILNET C.A., la cual arroja como resultado lo siguiente: Celular 1992583176, nombre y apellido Alicia del Carmen, cedula 163232599, cta tlf casa 04162514125, dirección: Lara Iribarren Juan de Villegas, calle principal Qta s/n, cel-fec-activation 26 feb-10, cel status: act. Documental que corrobora que el numero telefónico coincide con el que aparece en el directorio telefónico del celular incautado a la imputada ROSSANA CHIRINOS, el cual se encuentra identificado como INFANTE (0426-2583176), tal como aparece en la casilla 25 de la experticia de vaciado de contenido (llamadas salientes) descrita en el punto octavo: Experticia Nº CR4-GAES-2303, y necesaria para individualizar al imputado ROSBEL DE JESUS INFANTE COLMENAREZ, quien fue el portador del referido teléfono celular con el cual fotografió a la victima como se demuestra en el punto DECIMO PRIMERO EXPERTICIA 9700-056-EI-230-10. Celular que a su vez fue abandonado en el vehiculo al momento de la persecución que motivo la aprehensión flagrante de sus compañeros en la cual logro fugarse. (Folio 153 pieza 2)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
(Folios 210 AL 211, pieza 2 DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS LENIN PASTOR VASQUEZ MENDOZA y ROSSANA MARYELIN CHIRINOS)
TESTIMONIALES: de los ciudadanos Juan Carlos Plama García, Arturo José Pire Rivero, los cuales deben ser presentados por la parte promovente por no constar dirección para su citación.
Asiento del Libro de Novedades llevado por el Cuerpo de Policía del Estado Lara de los días 14, 15 y 16 de agosto del año 2010, que demostrara si la camioneta blazer referida por al victima tuvo salida durante los días indicados.
(Folios 238, pieza 2 DE LA DEFENSA DEL ACUSADO ROSBEL DE JESUS INFANTE COLMENAREZ)
Testimoniales de la ciudadana VICMARY NOEMÍ SUAREZ, quien reside en Barrio Unión, carrera 8 con 8 y 9 Nº 8-58, de esta ciudad.
Del ciudadano BARTOLO VICTORINO SUAREZ, quien debe ser presentados por la parte promovente por no constar dirección exacta para su citación.
Del ciudadano EUDO JOSE PEROZO, quien reside en la carrera 8 entre 8 y 9 al lado de la casa 8-58 de Barrio Unión de esta ciudad.
(Folios 255 al 258, pieza 2 DE LA DEFENSA DE ORLANDO ANTONIO PIRE)
• Acta de audiencia de presentación realizada en la presente causa.
• Oficio del folio 109 del Comando de Policía del Estado Lara.
• Certificación de la Jefatura de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde se evidencia que el acusado Orlando Pire se retiro a las 830 de la noche.
• Constancia de servicios.
• Certificación del Libro de Novedades diarias de la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
• Record de conducta del ciudadano Orlando Pire.
• Constancia de buena conducta del acusado Orlando Pire
• Constancia de Residencia del acusado Orlando Pire, emanada del Consejo Comunal Pueblo Nuevo del Este.
• Testimoniales del ciudadano DENYS ALBERTO CHAPARRO MARTINEZ, con residencia en la Urbanización Mi Delirio, calle 1, casa Nº 34, El Eneal, Municipio Crespo del Estado Lara.
• Testimonial de la ciudadana DEICI COROMOTO GARCIA DE BRACHO, con residencia en a Urbanización Mi Querencia, vereda II, casa Nº 23-467, Parroquia José Maria Blanco, El Eneal, Municipio Crespo del Estado Lara.
• Testimonio del ciudadano PEÑA RIVERO AROLDIS JOSE, residenciado en la carrera 4 entre 26 y 27, casa s/n, Sector Negro Primero, Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara.
• Testimonio del ciudadano OSCAR ALEXANDER PIÑANGO VARGAS, con residencia en la calle 38 entre 33 y 34, casa Nº 26, Barrio Japón, detrás del Domo Bolivariano.
• Testimonio de la ciudadana MILAGROS MOSQUERA DE PIRE, quien reside en la población de Duaca, final de la carrera 12 con calle 15 casa s/n.
• Testimonio del Comisario Abogado ARGENIS MONTERO CORONEL, Jefe de la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara para que ratifique en contenido y firma el libro de novedades, quien puede ser citado en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
• Testimonio del ciudadano FRANCISCO JOSE AREVALO, domiciliado al final de la carrera 12 con calle 15, sector Pueblo Nuevo, Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara o en la calle 37 callejón 12 casa 37-36 de esta ciudad de Barquisimeto.
• Testimonio del ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ TOVAR, quien reside en el Callejón San Marcos entre 12 con Pedro León, casa Nº 21 de la población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
NO SE ADMITE el llamado por el abogado MILTON TUA MENDOZA IPSA 90257, “copia de prontuario de detenido” de la victima, que corre en fotostato al folio 241 de la pieza 2, y el mismo que es llamado por la Abogada MARIA GÓMEZ IPSA 6939 “Certificación de Prontuario con detenido”, que cursa en original al folio 259, que aparece firmado por “Sargento Segundo Maria Morillo”, toda vez que es evidente su obtención contraria a la ética, buena fe, y que por conculcar directamente los artículos 28 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando el núcleo esencial del derecho al honor y reputación de la victima, siendo inherente a su condición de ser humano en cumplimiento al postulado del articulo 22 eiusdem, debe el Tribunal desincorporarla de las actuaciones; adminiculado a que no es elemento alguno que ni siquiera directamente aporte elemento ni a favor ni en contra de los imputados, toda vez que no se juzga a la victima. Y así se decide.
Por cuanto se podría estar en presencia de un hecho punible, se acuerda la remisión de dichos recaudos que cursan a los folios 241 y 259 de la pieza 2 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara y en su lugar incorporar un folio inutilizado.
CUARTO
Se mantiene la medida cautelar privativa de libertad, por no variar las circunstancias que motivaron su decreto, ya que se trata del delito de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal respectivamente, EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción.
QUINTO
Conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO PIRE, ROSBELT JESÚS INFANTE COLMENAREZ, LENIN PASTOR VASQUEZ MENDOZA y a la ciudadana ROSSANA MARYELYN CHIRINOS, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal respectivamente, EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción.
SEXTO:
Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio; para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal en su oportunidad legal.
Notifíquese a las partes.
Remítase a la fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, los recaudos indicados que cursan a los folios 241 y 259 de la pieza 2 y en su lugar incorpórese un folio inutilizado, dejándose constancia de ello.
JUEZ DE CONTROL 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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