REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-12813
Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal se pronuncia respecto al ciudadano JUAN CARLOS CORDOBA QUERALES, en torno a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256.1 del COPP, este Tribunal observa:
En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 264 del COPP que es del tenor siguiente:
“… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”
Visto que al imputado JUAN CARLOS CORDOBA QUERALES, se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el articulo 256.1 del Texto Adjetivo Penal debido a que se le siguió proceso en el asunto P-2010-1795, y a la presente fecha el Ministerio Público decreto el archivo fiscal, el que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 315 eiusdem, comporta el cese inmediato de la medida cautelar, por lo que ceso en esa causa la medida de detención domiciliaria y es evidente que han variado las circunstancias por las que se impuso en esta causa que por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad se le sigue.
Este Tribunal, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que tomando en consideración que se decreto el archivo fiscal en la causa que genero la causa para la procedencia de una medida mas gravosa, por lo que es suficiente sustituir la medida de detención domiciliaria contenida en el articulo 256.1 del COPPP, por la contenida en el articulo 256.9 eiusdem, esto es, el deber de concurrir ante la fiscalia o el Tribunal, las veces que sea convocado. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, REVISA LA MEDIDA CAUTELAR, a favor del ciudadano JUAN CARLOS CORDOBA QUERALES, cédula de identidad Nº 22.937.294 a quien se le investiga por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y se SUSTITUYE la medida cautelar contenida en el Art. 256.1 eiusdem, por la contenida en el Art. 256. 9, esto es la obligación de presentarse ante la fiscalia o el Tribunal, las veces que sea convocado.
Notifíquese. Líbrese boleta de libertad.
Líbrese comunicación a la Comandancia de Policía, participando que CESA la supervisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 24 días del mes de febrero de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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