REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2009-6600
Revisadas las presentes actuaciones el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y emite el pronunciamiento correspondiente, previo a las siguientes consideraciones:
Se inicia este proceso penal, debido a procedimiento en flagrancia del 02-07-09, donde resultara aprehendida la ciudadana LUZ EVELIA ARRIECHE DE GOMEZ, ya que laboraba como domestica en la residencia de la ciudadana CARMEN DILIA MONTILVA ROSALES, y constato que en el cuarto principal faltaban unas prendas que tenia allí guardadas en el closet.
Realizada la investigación el Ministerio Público arribo a la conclusión que el hecho encuadraba en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, el delito de HURTO CALIFICADO, ya que se evidencio que abusando de la confianza que nació del cambio de los oficios que como domestica ofreció la imputada, tomo el joyero ubicado en la habitación principal varias prendas de oro para luego irse rápidamente del lugar.
Realizada la audiencia preliminar, admitida la acusación por el delito de de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453.1 del Código Penal, así como las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, se impuso a la acusada de las formulas de solución anticipada, con la anuencia de la fiscalia y la victima se suspendió el proceso para verificar el cumplimiento de la obligación lo cual ocurrió y efectivamente el día 02-03-2010, en cuya oportunidad comparecieron las partes y se difirió el pronunciamiento sobre el fondo, para los tres meses siguientes, siendo que en innumerables oportunidades la victima no ha comparecido pese a ser buscada mediante la fuerza pública, a lo fines verificar su satisfacción en el cumplimiento de la obligación a esta conducta de perdida de interés se observa que se ha consignado los recibos de deposito bancario que cursan a los folios 128 y 129, por parte de la imputada desde el mes de junio de 2010, con lo cual ha de tener como cumplida la obligación ya que la victima no ha campare ido a manifestar lo contrario, por lo que es procedente decretar la extinción de la acción penal, ya que la victima recibió el pago pendiente. Así se establece
Forzoso es declarar que la acusada LUZ EVELIA ARRIECHE DE GOMEZ, CI 5.259.515, ha cumplido a cabalidad el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 45 del COPP, en relación con el Art. 318.3 y 48.6 eiusdem, se decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DILIA MONTILVA ROSALES, (VICTIMA). Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 40 del COPP en relación con el artículo 318.3 eiusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la acusada LUZ EVELIA ARRIECHE DE GOMEZ, CI 5.259.515, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453.1 del Código Penal, en perjuicio de de la ciudadana CARMEN DILIA MONTILVA ROSALES, (VICTIMA), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 48, queda extinguida la acción penal. En consecuencia CESA la medida cautelar.
Notifíquese a las partes. Remítase oportunamente al archivo judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de febrero de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez de Control 7

BEATRIZ PEREZ SOLARES