REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-0016824
Barquisimeto, 02 de febrero de 2011 Años 200° y 151°
APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio contra el ciudadano
GERARDO JOSÉ VELIZ CEDEÑO, C.I: 5.256.458, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 18/03/1948, de 63 años de edad, de profesión u oficio: Buhonero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, hijo de Manuel Veliz y Magdalena Cedeño de Veliz, domiciliado en Carrera 1 entre 2 y 3, San Jacinto, Casa Nº S/N, a tres cuadras del CDI, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: No tiene. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000. (previo traslado desde URIBANA).
HECHO
El día 20-11-2010, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Saúl Romero y Simón Crespo, siendo las 800 de la noche, estando por la calle 35 con Av. Carabobo de esta ciudadano vieron a un ciudadano que tomo actitud evasiva al caminar rápidamente, por lo que le dieron la voz de alto, no hubo testigos, y al realizarle la inspección corporal le incautaron en el bolsillo delantero derecho, veinticinco bolsas transparentes que tenían un polvo blanco, la cantidad de ciento diez bolívares y un teléfono celular; al resultado de la prueba de orientación arrojo que se traba de la sustancia conocida como COCAINA, con un peso neto de veinticuatro (24) gramos, por lo que fue puesta a la orden del Ministerio Público.

Oídas las proposiciones de las partes, el Tribunal conforme al Art. 330 del COPP, emitió los siguientes pronunciamientos:
PREVIO
Las circunstancias de hecho por medio de las que se excepciona la defensa, constituyen elementos de fondo que ameritan un debate probatorio, que deben verificarse en la fase de juzgamiento mediante los principios de oralidad, inmediación, concentración, contradicción; por lo que se declaro sin lugar. Así se establece.

PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se observa que reúne los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano GERARDO JOSÉ VELIZ CEDEÑO, POR EL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas;
SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5; EXCEPTO el acta policial por no ser un medio probatorio.
PRUEBAS
(FOLIOS 27 al 28 promovidas por la Fiscalia)
(FOLIO 49 PROMOVIDA POR LA DEFENSA)
1. Testimonio de cada uno de los expertos que depondrán sobre las experticias de orientación, toxicológica, Química, e identificación plena, que se practicaron en este proceso.
2. Testimonio de los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento de aprehensión del imputado, adscritos a la Estación Policial La Paz del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
3. acta de investigación penal del 20-11-2010 del experto Ana Torres.
4. Experticia Toxicológica Nº 9700-127-5895 del 06-12-10.
5. Experticia Química 9700-127-5897 del 06-12-10.
6. Experticia de Identificación plena realizada al imputado.
7. Reconstrucción de los hechos en la dirección en la que aparece reflejada el acta de Investigación Policial de fecha 19-11-2010, donde se suscitaron los hechos y la aprehensión del acusado con la presencia de los funcionarios actuantes del procedimiento, para acreditar que se esta en una zona urbana, muy transitada por peatones y vehículos automotores.
TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO al ciudadano GERARDO JOSÉ VELIZ CEDEÑO, POR EL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar privativa de libertad, por no variar las circunstancias que motivaron su decreto, ya que se trata del delito de DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y por ende si surge la presunción de peligro de fuga indicada en el parágrafo primero del articulo 251 del COPP, aunado a la circunstancia que se trata de un delito considerado de lesa humanidad contra los que solo procede la medida cautelar privativa de libertad, como reiteradamente lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio; para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal en su oportunidad legal.
SEXTO: Se autorizo la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEPTIMO: Se MANTIENE la medida cautelar de incautación decretada sobre la suma de ciento diez bolívares descritos en la experticia practicada Nº 9700-127-UD-1720-11-10, fechada 25-11-2010, que cursa al folio 46; y sobre el teléfono celular marca nokia descrito en la Experticia 9700-127-DC-UEI-302-10 fechada 01-12-2010 que cursa a los folios 47 al 49.
OCTAVO: A los fines de validar la proposición de la defensa, en torno al estado de salud del acusado, como causal para sustituir la medida cautelar, a los fines verificar alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 245 del COPP, se ordena su evaluación ante el Médico Forense. Líbrese traslado y oficio.
Téngase a las partes por notificadas
JUEZ DE CONTROL 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES