REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-0016821
Barquisimeto, 02 de febrero de 2011 Años 200° y 151°
APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio contra el ciudadano
ERICK ALFONSO RODRÍGUEZ ASUAJE, C. I: 18.861.977, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 24/04/1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Taxista, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Heriberto Antonio Rodríguez y Maudala Francisca Azuaje, domiciliado en Barrio Caribe 1, Sector Sur, Casa Nº 5, detrás de la Licoreria Heber, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-1297875. (previo traslado desde URIBANA).
HECHO
El día 19-11-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial La Paz, Saúl Peraza y Johan Sánchez, siendo las 610 de la tarde, se encontraban en labores d patrullaje en el barrio El Caribe I, detrás de la licorería en plena vía pública, donde vieron a un ciudadano que acelero el paso y arrojo algo al suelo, por lo que le dieron la voz de alto y le realiza el Agente Sánchez el chequeo corporal, sin la presencia de testigos por resultar no posible, no le incautaron evidencia de interés criminalistico; el Cabo Primero Peraza, colecto el objeto lanzado por el ciudadano al suelo y verifico que se trataba de una bolsa de material sintético transparente contentiva de veinte (20) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de una sustancia granulada, que al serle practicada la prueba de orientación resulto ser COCAINA con un peso neto de 3,4 gramos , por lo que fue puesta a la orden del Ministerio Público.
Oídas las proposiciones de las partes, el Tribunal conforme al Art. 330 del COPP, emitió los siguientes pronunciamientos:
PREVIO
Las circunstancias de hecho por medio de las que se excepciona la defensa, constituyen elementos de fondo que ameritan un debate probatorio, que deben verificarse en la fase de juzgamiento mediante los principios de oralidad, inmediación, concentración, contradicción; por lo se declaro sin lugar y en consecuencia es improcedente el sobreseimiento solicitado. Así se establece.
Igualmente se observa que la acusación reune el requisito que exige el numeral 2 del articulo 326 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que el hecho imputado, señala indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, por lo que se declara sin lugar la excepción contenida en el articulo 28.4.1.
PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se observa que reúne los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano ERICK ALFONSO RODRIGUEZ ASUAJE, POR EL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas;
SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico y la RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS promovida por la Defensa, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5; EXCEPTO el acta policial por no ser un medio probatorio.
PRUEBAS
(FOLIOS 27 al 28 promovidas por la Fiscalia)
(FOLIO 49 PROMOVIDA POR LA DEFENSA)
1. Testimonio de cada uno de los expertos que depondrán sobre las experticias de orientación, toxicológica, Química, e identificación plena, que se practicaron en este proceso.
2. Testimonio de los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento de aprehensión del imputado, adscritos a la Estación Policial La Paz del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
3. acta de investigación penal del 20-11-2010 del experto Ana Torres.
4. Experticia Toxicológica Nº 9700-127-5895 del 06-12-10.
5. Experticia Química 9700-127-5897 del 06-12-10.
6. Experticia de Identificación plena realizada al imputado.
7. Reconstrucción de los hechos en la dirección en la que aparece reflejada el acta de Investigación Policial de fecha 19-11-2010, donde se suscitaron los hechos y la aprehensión del acusado con la presencia de los funcionarios actuantes del procedimiento, para acreditar que se esta en una zona urbana, muy transitada por peatones y vehículos automotores.
TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO al ciudadano ERICK ALFONSO RODRIGUEZ ASUAJE, POR EL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar privativa de libertad, por no variar las circunstancias que motivaron su decreto, ya que se trata del delito de DELITO DE DISTRIBUCION ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y por ende si surge la presunción de peligro de fuga indicada en el parágrafo primero del articulo 251 del COPP, aunado a la circunstancia que se trata de un delito considerado de lesa humanidad contra los que solo procede la medida cautelar privativa de libertad, como reiteradamente lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio; para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal en su oportunidad legal.
SEXTO: Se autorizo la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Téngase a las partes por notificadas
JUEZ DE CONTROL 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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