REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de enero de 2011
Año 200º y 151º
ASUNTO KP01-P-2008-008856
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa en esta misma fecha y emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PREVIO
Por cuanto se ha recibido recaudo solicitado a la Notaria Publica de El Tocuyo, se estima suficiente, para emitir un pronunciamiento netamente cautelar respecto al bien objeto del proceso, el cual es meramente instrumental para prevenir futuro daño que el pronunciamiento retardado pueda causar, lo cual contradice el postulado contenido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el valor fundamental consagrado en el articulo 2 eiusdem, procede el tribunal a pronunciarse respecto a la petición de medida cautelar sobre entrega de vehiculo y se prescinde de la realización de la audiencia, por constar en autos los elementos necesarios para emitir el veredicto preventivo. Así se resuelve.
PRIMERO
Se inicia la presente causa por solicitud incoada ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL SANCHEZ VELASQUEZ, cédula de identidad 4.734.254; peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: SERIAL CARROCERIA 8Z1SC21Z81V339074, SERIAL DE MOTOR 81V339074, PLACAS FAU-570, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2001, COLOR BEIGE, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR.
Dicho vehiculo fue objeto de delito, conforme a la Inspección Técnica Nº 0427, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo ce Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que consta que se trasladaron hasta el final de la Avenida Los Horcones, con transversal 3 del Barrio Las Ameritas, Vía Pública de esta ciudad, y observaron aparcado un vehiculo automotor clase automóvil, tipo coupe, marca chevrolet, modelo corsa, color beige, placas FAU-570, serial de carrocería 8Z1SC21Z81V339074; en cuyo interior se encontraba una victima fatal por herida de arma de fuego.
De acuerdo al Acta de Investigación Penal, realizada por los mismos funcionarios, constataron que otro cadáver fue trasladado hasta la Morgue del Hospital Pastor Oropeza, y que ambos occisos guardaban relación con un hecho ocurrido frente a la farmacia Sarria, ubicada en la Avenida Florencio Jiménez, donde localizaron un arma de fuego, y del hecho se trato que el difunto Ángel Rafael Sánchez Saavedra (hijo del solicitante), se encontraba dentro de su vehículo mientras su cuñada realizaba compras en la Farmacia Sarria, cuando dos sujetos portando armas de fuego lo bajan y se suscito un intercambio de disparos resultando herido Ángel Rafael Sánchez Saavedra, a quien trasladaron hasta el hospital Pastor Oropeza, donde ingreso sin signos vitales.
A través del SIIPOL fue verificado el vehiculo resulto no estar solicitado.
SEGUNDO
Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad, se constató lo siguiente:
1. Resultado de Reconocimiento y reactivación de seriales, de fecha 19-02-2008, realizada por expertos adscritos a la Sección de Vehículos del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4, practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:
Chapa identificadora de carrocería: ORIGINAL.
Serial del Motor: ORIGINAL.
CONCLUSION: el vehiculo objeto de estudio presenta los seriales en su estado original (folio 23)
2. Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, anotado bajo el Nº 15 del Tomo 17, de fecha 14-07-2008, mediante el que el ciudadano VIRGILIO ANTONIO MARQUEZ ROJAS, cédula de identidad 4734254, faculta al ciudadano RAFAEL ARCANGEL SANCHEZ VELASQUEZ, cedula de identidad 4734254, para actuar amplia y suficientemente en lo referente al vehiculo objeto de este proceso. (folio 168 al 171).
3. Experticia 9700-127-GTD-811-08 fechada 01-04-08, (folio 13), practicada al certificado de origen signada con el numero AC-56608; emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, a nombre del ciudadano VIRGILIO ANTONIO MARQUEZ ROJAS, cédula de identidad 2.674.066, donde acredita la compra al concesionario Souki de Guayana CA, del vehiculo SERIAL CARROCERIA 8Z1SC21Z81V339074, SERIAL DE MOTOR 81V339074, PLACAS FAU-570, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2001, COLOR BEIGE, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, cuya experticia practicada por expertos adscritos a la Unidad de Documentología del Departamento de Criminalística Delegación Lara, arrojo que es AUTENTICO.
4. Contrato de venta con reserva de dominio, en el que el vendedor concesionario SOUKI DE GUAYANA, CA., le vende el vehiculo objeto de este proceso al ciudadano VIRGILIO ANTONIO MARQUEZ ROJAS, cedula de identidad 2674066.
5. Poder Especial conferido por el ciudadano YUBANIER ALEJANDRO ALVAREZ VALENZUELA, cedula de identidad 15004370, al ciudadano RAFAEL ANGEL SANCHEZ VELASQUEZ, cedula de identidad 4734254, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, anotado bajo el Nº 20 del Tomo 45, de fecha 05-03-2008, para actuar amplia y suficientemente en lo referente al vehiculo objeto de este proceso. (folio 82 al 84).
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional quedó demostrado sin lugar a dudas que el ciudadano RAFAEL ARCANGEL SANCHEZ VELASQUEZ, cédula de identidad 4.734.254, es poseedor pacifico y de buena fe del vehiculo que reclama, aunado a que ha sido doble victima de hecho punible.
Para quien decide quedó plenamente comprobada, sin que medie duda alguna, la cualidad de poseedor pacifico y de buena fe sobre vehículo recuperado y que se reclama en este proceso penal, y siendo que constan suficientes diligencias en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales necesarios para determinar la titularidad, según las características de este caso en concreto, y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos la legal tradición del vehículo, que permite el ejercicio de la propiedad del bien a usarlo y gozarlo; igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, ya que el vehiculo ingresa al sistema penal en virtud de la comisión de los delitos de homicidio y robo de vehiculo, que dicho vehiculo fue adquirido por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO AMRQUEZ ROJAS, mediante reserva de dominio realizada por el concesionario SOUKI DE GUAYANA, CA, , y que mediante un acto de buena fe el adquiriente le otorga poder al hoy solicitante RAFAEL ARCANGEL SANCHEZ VELASQUEZ, quien efectivamente es el único solicitante en este proceso, adminiculado a la circunstancia que ante el SIIPOL, tampoco esta siendo reclamado por otra persona, este Tribunal considera PROCEDENTE en justicia la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, al ciudadano RAFAEL ARCANGEL SANCHEZ VELASQUEZ, cédula de identidad 4.734.254, quien deberá realizar los tramites administrativos para regularizar su situación respecto al bien. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS EMOLUMENTOS
Por otra parte, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20.10.2006, signada bajo el N° 1881, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en este caso particular, principalmente, dejó sentado
Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.
Constatado como fue en el presente asunto se determinó que el vehículo peticionado fue retenido por causas no imputables al solicitante, quien ha sido víctima doblemente de delito por el homicidio de su hijo quien iba a bordo del vehiculo que hoy solicita, y que para su aseguramiento, se depositó en un lugar o local destinado a tal fin, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él, y en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, 115 eiusdem, en cuanto a las garantías del Derecho de Propiedad así como el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, en pro del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el articulo 2 de nuestra Carta Política Fundamental, por todos los razonamientos que antecede este Tribunal considera Procedente la Entrega del Vehículo objeto de la presente solicitud y se Exonera del Pago de los gastos que generó a causa del depósito al reclamante por cuanto los mismos serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener locales o lugares para tal fin o por resultar estos insuficientes, y será sólo a éste –(El Estado)- a quien el Depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA la Entrega del Vehículo SERIAL CARROCERIA 8Z1SC21Z81V339074, SERIAL DE MOTOR 81V339074, PLACAS FAU-570, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2001, COLOR BEIGE, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, al ciudadano RAFAEL ARCANGEL SANCHEZ VELASQUEZ, cédula de identidad 4.734.254, en GUARDA Y CUSTODIA, por lo que debe abstenerse de realizar actos de disposición. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Exonera a al ciudadano RAFAEL ARCANGEL SANCHEZ VELASQUEZ, cédula de identidad 4.734.254, del pago de los gastos que generó el vehículo a causa del depósito, por cuanto los mismos serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener locales o lugares para tal fin, y será sólo al Estado a quien el Depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de los emolumentos relativos al pago por concepto de almacenaje o depósito.
Notifíquese al solicitante.
Ofíciese al Jefe del Estacionamiento La Concordia C.A.
Ofíciese a la Defensora Delegada del Pueblo del Estado Lara.
Devuélvase los originales al solicitante y en su lugar incorpórese fotocopias debidamente certificadas, a su costa.
Remítase oportunamente a la Fiscalia.
Se publica y registra en esta misma fecha.
JUEZ DE CONTROL Nº 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
GLORIA MARINA GARCIA
/bea.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de enero de 2011
Año 200º y 151º
ASUNTO KP01-P-2008-008856
OFICIO Nº ________/2011.
Ciudadano
Administrador del Estacionamiento Judicial
LA CONCORDIA C.A.
Su Despacho
En la oportunidad de saludar, cumplo en participar que deberá ordenar lo conducente, para que de inmediato se materialice la entrega del vehículo SERIAL CARROCERIA 8Z1SC21Z81V339074, SERIAL DE MOTOR 81V339074, PLACAS FAU-570, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2001, COLOR BEIGE, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, al ciudadano RAFAEL ARCANGEL SANCHEZ VELASQUEZ, cédula de identidad 4.734.254. Debiendo el Estado sufragar los costos que generó el vehículo a causa del depósito, por cuanto los mismos serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener locales o lugares para tal fin, y será sólo al Estado a quien el Depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de los emolumentos relativos al pago por concepto de almacenaje o depósito, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
JUEZ DE CONTROL Nº 07
Abg. Beatriz Pérez Solares
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de enero de 2011
Año 200º y 151º
ASUNTO KP01-P-2008-008856
OFICIO Nº ________/2011.
Ciudadana
ELBA YRIS RODIL CAMACHO
DEFENSORA DELEGADA DEL PUEBLO DEL ESTADO LARA
CARRERA 21 ENTRE CALLES 23 Y 24. EDIF DROLARA PB.
Su Despacho
En la oportunidad de saludar, respecto a su comunicación DDL.REF.2011-0039, cumplo en participar que en esta misma fecha, este Tribunal ha ordenado la entrega del vehículo SERIAL CARROCERIA 8Z1SC21Z81V339074, SERIAL DE MOTOR 81V339074, PLACAS FAU-570, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2001, COLOR BEIGE, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, al ciudadano RAFAEL ARCANGEL SANCHEZ VELASQUEZ, cédula de identidad 4.734.254. Debiendo el Estado, conforme a lo dispuesto en el articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sufragar los costos que generó el vehículo a causa del depósito, por cuanto los mismos serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener locales o lugares para los bienes objeto de delito, y será sólo al Estado a quien el Depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de los emolumentos relativos al pago por concepto de almacenaje o depósito, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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