REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-01537
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de conformidad con el artículo 250 del COPP, realizada en este fecha, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO:
JORGE RAMÓN CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V.- 9.554.536, natural de Carora, nacido en fecha 03-10-1961, de 49 años de edad, de estado civil casado, con grado de instrucción: bachiller, de Ocupación u oficio agricultor, hijo de Maria Camacaro y Antonio Yánez, residenciado en el Kilómetro 11, El Cují, Urbanización Las Casitas, calle 5, casa Nº 17, Barquisimeto, Estado Lara Teléfono: 0426-7578603 (de su esposa Gladis).
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
“En fecha 22 de octubre del 2010, este Despacho dio orden de inicio de la investigación signada con el Nº 13F5-2172-10, en contra del ciudadano JORGE RAMON CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 09.554.536, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 CODIGO PENAL VIEGNTE; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y PROCRURARSE UTILIDAD ILEGALMENTE ADQUIRIDA articulo 72 LEY CONTRA LA CURRUPCION, ello en virtud de que se recibió denuncias de los ciudadanos HECTOR JESUS FIGUEREDO SILVA, EYILME RAFAEL GIRELLA NOGUERA, NUVIA YAJAIRA MONTES, LUIS ALFONSO RODRIGUEZ ARROYO, ISABEL CRISTINA ARROYO DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 06.198.998, 06.573.542, 07.327.813, 09.558.670, 07.422.133, respectivamente, en este despacho, sin contabilizar las recibidas con posterioridad a esa fecha.
Es el caso que, el ciudadano JORGE RAMON CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 09.554.536, quien es Director de los Derechos Humanos en el Estado Lara, y representante de la Cooperativa Revolucionaria 2003, y la abogado IRANNIS REYES, ya que dichos ciudadanos les ofrecieron ayuda mediante su intervención directa en el Programa SUVI, programa de Sustitución de vivienda, Urbanización “Vila Tranquila”, donde iban hacer beneficiarios teniendo como requisitos ser damnificados de los Valles de Uribana, estos ciudadanos valiéndose de artimañas, les indico que tenían que dar dinero para gastos operativos y reunir una serie de requisitos, que esta programación estaba a la par con la Alcaldía del Municipio de Palavecino, que todos los denunciante entregaron documentación y dinero requerido por este ciudadano quien le recibió el dinero y les entrego un recibido por su puño y letra, que a la presente fecha no les han dado los inmuebles, ni información de tal situación.
Ahora bien, realizada la audiencia oral, las razones jurídicas contenidas en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal ratifico el decreto de privación de libertad, en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE MANUEL PERAZA PUERTA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
“a) “Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”:
En la investigación se corrobora que el ciudadano JORGE RAMON CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 09.554.536, se encuentra involucrado en la comisión del delito de Estafa Continuada previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el jartículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Procurarse Utilidad Ilegalmente adquirida, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, Forjamientop de documento para darle apariencia de documento público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en concordancia con el artículo 322 ejusdem, también se le imputa el delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de que la referida es la persona señalada por los victimas de marras, como la principal personal que integrante de un grupo de delincuencia organizada, las estafó.
(b)”Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORGE RAMON CAMACARO, ha sido autor en la comisión de los delitos investigados”:
Esos elementos de convicción se desprenden de:
b.1. La totalidad de las actuaciones practicadas tanto por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, como por esta Representación Fiscal, consistente en 1) Actas de Denuncias de las Victimas que se especifican en cuadro anexo a la presente Solicitud, 2) Entrevista rendida por los ciudadanos IVIS OSIRIS ALVAREZ SUAREZ, ISABEL CRISTINA ARROYO DE PEREZ, LUIS ALFONSO RODRIGUEZ ARROYO, NUVIA YAJAIRA MONTES, EYILME RAFAEL GIRELLA NOGUERA y HECTOR JESUS FIGUEREDO SILVA, 3) Recibo de pagos a recibidos por el ciudadano JORGE CAMACARO, de su puño y letra, por concepto de “programa SUVI- damnificados para Cabudare”,
(c) “Presunción razonable para apreciar peligro de fuga”:
En el caso de marras, se evidencia la concurrencia de dos presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
c.1. La pena que puede llegarse a imponer, debido a que el límite máximo del delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR es de seis (6) años de prisión.
c.2. El daño social causado a cerca de cincuenta y siete (57) personas que fueron estafadas, burló a 57 familias, que confiaron en el ante la esperanza de adquirir un vivienda.
c.3. La facilidad del investigado de huir del territorio nacional, debido a la cantidad de dinero estafada.
(d)”Supuestos de extrema necesidad y urgencia para que el Tribunal autorice la aprehensión”:
La investigación iniciada en este caso es por el delito es de ESTAFA CONTINUADA el cual posee una pena a imponer, la cual al ser en su límite máximo de cinco (05) años.
En el caso in examine, adicional a las circunstancias de la presunción legal de peligro de fuga por la pena, se concreta el factor de existir peligro de huída del país.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas, se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico; y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta.
De conformidad con el articulo 252 del COPP, estimo el Tribunal que por tratarse de unos hechos que para su comprobación requiere la declaración de testigos, victimas, los cuales son vecinos del sector donde ocurrió el hecho y residen por el mismo lugar de quienes son señalados como autores, pudieran verse influenciados para que comportaran de manera desleal y alteren la verdad de los hechos, lo que atenta contra lo dispuesto en el articulo 13 del COPP y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JORGE RAMÓN CAMACARO, supra identificado, por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Procurarse Utilidad Ilegalmente adquirida, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, Forjamientop de documento para darle apariencia de documento público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en concordancia con el artículo 322 ejusdem, también se le imputa el delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia específicamente en contra de la ciudadana Ibis Álvarez, autorizándose la continuación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.
Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Uribana.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince 15 días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES