REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016232
ASUNTO : KP01-P-2010-016232

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado YOEL ALEXANDER ECHEVERRIA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.104.186, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, FUNDAMENTAR auto de apertura a juicio en la presente causa, dictado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PRIMERO:
Admite en TOTALMENTE la Acusación Formal presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadano YOEL ALEXANDER ECHEVERRIA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.104.186, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a las cuales se adhiere la Defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
YOEL ALEXANDER ECHEVERRIA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.104.186, soltero, fecha de nacimiento: 28-04-73, edad: 27 años; profesión: mensajero, grado de instrucción: 6to grado de Educación Primaria, residenciado en el Barrio San Lorenzo Viejo, calle 4, vereda 1 y 2, casa s/n, color verde, a una cuadra de la Licorería de la Sra. Sonia, Barquisimeto – Estado Lara. Telf.: 0424-5533160.- Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano presenta otra causa por el Tribunal de Control nº 5 asunto KP01-P-2003-000680.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 09 de noviembre de 2010, los funcionarios DTGDO ABDIAS GUTIERREZ Y RICHARD CARDENAS, adscritos a la comisaría Unión del Cuerpo de Policías del Estado Lara, a las 05:40 de la tarde, encontrándose a bordo de su unidad, en la población de Duaca a la altura del Barrio La Cañada, donde avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión trato de evadirla acelerando el paso y cambiando de dirección de manera brusca por lo que se le dio la voz de alto para luego realizarle inspección de persona localizando entre la pretina del pantalón y su piel: UN (01) TROZO COMPACTO DE REGULAR TAMAÑA ENVUELTO EN UNA CINTA ADHESIV DE COLOR AZUL EN EL QUE SE OBSERVAN RESTOS VEGETALES.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano YOEL ALEXANDER ECHEVERRIA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.104.186, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Declaraciones de los Expertos WILMA MENDOZA, ANA TORRES, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, venezolanos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicologicas, Prueba de Orientación, Experticia Química, y experticia de Brrido. Estas pruebas pertinentes porque a través de ellas podemos precisar de manera indubitable que la sustancia incautado se trata de Cocaína. Son necesarias ya que a través de ellas podemos precisar además de que la sustancia es droga, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.

2.- Declaración de los Funcionarios policiales DTGDO ABDIAS GUTIERREZ Y RICHARD CARDENAS, adscritos a la comisaría Unión del Cuerpo de Policías del Estado Lara, quienes en su oportunidad legal declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del Ciudadano YOEL ALEXANDER ECHEVERRIA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.104.186. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de los Funcionarios actuantes, se podrá demostrar las circunstancias en que produjo la aprehensión del hoy imputado.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Acta Policial de fecha 09/11/2010, suscrita por los funcionarios policiales DTGDO ABDIAS GUTIERREZ Y RICHARD CARDENAS, adscritos a la comisaría Unión del Cuerpo de Policías del Estado Lara, a las 05:40 de la tarde, encontrándose a bordo de su unidad, en la población de Duaca a la altura del Barrio La Cañada, donde avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión trato de evadirla acelerando el paso y cambiando de dirección de manera brusca por lo que se le dio la voz de alto para luego realizarle inspección de persona localizando entre la pretina del pantalón y su piel: UN (01) TROZO COMPACTO DE REGULAR TAMAÑA ENVUELTO EN UNA CINTA ADHESIV DE COLOR AZUL EN EL QUE SE OBSERVAN RESTOS VEGETALES.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 10/11/10, por el experto WILMA MENDOZA adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, realizada a la cantidad de UN (01) TROZO COMPACTO DE REGULAR TAMAÑA ENVUELTO EN UNA CINTA ADHESIV DE COLOR AZUL EN EL QUE SE OBSERVAN RESTOS VEGETALES.

3.- Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-ATF-5604-10 fecha 15/11/10 practicada por lo expertos, ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la muestra de raspado de dedos de: YOEL ALEXANDER ECHEVERRIA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.104.186, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos “Se detecto resina de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la Planta de Marihuana” y en la muestra de Orina “ Se localizaron metabolitos de MARIHUANA y se localizaron metabolitos de COCAÍNA, psicotrópicas (Benzodiazepinas), no se localizaron barbitúricos, ni otras sustancias toxicas” Es pertinente porque a través de esta se determinara la relación existente entre el imputado y la droga localizada en la revisión y es necesaria para demostrar el tipo penal que se le imputa.

5.- Experticia Botanica signada con el Nº 9700-127-ATF-5606-10 de fecha 15/11/10 realizada por los expertos, ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de UN (01) TROZO COMPACTO DE REGULAR TAMAÑA ENVUELTO EN UNA CINTA ADHESIV DE COLOR AZUL EN EL QUE SE OBSERVAN RESTOS VEGETALES, el cual arrojo un peso bruto de CIENTO NOVENTA Y UNO COMA DOS (191,2) GRAMOS y un peso neto de CIENTO OCHENTA COMA CUATRO (180,4) GRAMOS de MARIHUANA la cual en la actualidad no tiene usos terapéuticos.

6- Experticia de Identificación Plena, realizada por expertos. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde consta la identificación del imputado, YOEL ALEXANDER ECHEVERRIA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.104.186, y los registros que el mismo. Es pertinente ya que indica la conducta predelictual de los imputados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos YOEL ALEXANDER ECHEVERRIA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.104.186, soltero, fecha de nacimiento: 28-04-73, edad: 27 años; profesión: mensajero, grado de instrucción: 6to grado de Educación Primaria, residenciado en el Barrio San Lorenzo Viejo, calle 4, vereda 1 y 2, casa s/n, color verde, a una cuadra de la Licorería de la Sra. Sonia, Barquisimeto – Estado Lara. Telf.: 0424-5533160, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa Técnica, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes, conforme al articulo 330 numeral 9 del COPP; Se acuerda mantener MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 6 (s)



ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA

LA SECRETARIA