REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 07 de Febrero de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2011-000689
“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”

Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 23 de Enero de 2011, celebrada por el Juez suplente RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO, como lo fue la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes
Siendo las 12:30 a.m., del día hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional Abg. Rumaldo Vargas, la Secretaria de Sala Abg. Maria Alejandra Rodríguez y el Alguacil de Sala, a fin de realizar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que comparecen las partes arriba identificadas. La Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. En este estado el imputado JOSE GREGORIO ESCALONA TORREALBA, procede a designar a los Profesionales del Derecho Abgs. Abg. Juan de la Cruz Riera, 153.143. Abg. Ernesto Jose Guedez. I.P.S.A Nº 116.318. Domicilio Procesal: Centro Civico Profesional, piso 5, oficina 6. Barquisimeto Estado Lara. Telefono: 0414-521-30-19, quienes aceptan la designación realizada y son debidamente juramentados, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo. Se le cede la palabra a la representación Fiscal quien expone: las circunstancias de aprehensión en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA TORREALBA, en virtud de que se desprende de autos que tiene relación con el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes en la misma, acta policial ésta que se encuentra en el expediente de la causa, que explica de manera detallada los hechos ocurridos. Siendo que la Fiscalia del Ministerio Pùblico, cambia en este acto la precalificación juridica dada en el, escrito de presentación, en el cual establecía como precalificación el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehìculo Automotor, subsanando en este acto, precalificando en este acto, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehìculo Automotor, El representante del Ministerio Público procede a solicitar se decrete la Aprehensión de Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y en cuanto a la medida se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 08 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, asimismo solicito se informe al Tribunal de Juicio Nº 5, de este Circuito, sobre el presente asunto, a los fines de verificar si esta cumpliendo con la medida de detención domiciliaria que le fue otorgada. Es todo.” SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA ALBINO FRANCISCO VILLEGAS DOMINGUEZ quien expone: El muchacho no tiene culpa de nada, porque la moto me la robaron otras chamitos ahí, el no tiene culpa de nada, el me iba a llevar la moto. El Tribunal le cede la palabra al Imputado JOSE GREGORIO ESCALONA TORREALBA, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y lo que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el imputado JOSE GREGORIO ESCALONA TORREALBA, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio manifiesta: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: En virtud de la declaración realizada por la victima, solicito en esta sala se decrete la libertad plena de mi representado en virtud que el mismo no estaba cometiendo ningún delito, por cuanto el estaba actuando como cualquier otro ciudadano, si el Tribunal estima que hay elementos que relacionen a mi patrocinado con el hecho y en virtud de la declaración de la victima, es por lo que solicito la paliación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante el Tribunal, cada vez que sea requerido. Es todo.” Oídas Las Exposiciones de las partes y sus Alegatos, este Tribunal de Control Nº 5, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehìculo Automotor. SEGUNDO: Se Declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA TORREALBA, conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda llevar la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA TORREALBA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artìculo 256, ordinal 3º del Código Orgànico Procesal Penal, cada 8 dìas, por ante la Prefectura del Municipio Andres Eloy Blanco, Sanare Estado Lara, visto que el imputado tiene su residencia en esa localidad, y por cuanto la Fiscalia del Ministerio Pùblico no presenta ningún impedimento. De la misma manera se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, asunto Nº KP01-P-2007-012684, informando lo acordado por el Tribunal en la presente fecha, por cuanto en la referida causa el imputado presenta medida de detención domiciliaria. Asimismo se acuerda librar oficios a las causas KP01-P-2010-000051, Tribunal de Control Nº 9 y causa Nº KP01-P-2008-11742, Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, informando lo acordado por el Tribunal en la presente fecha.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.


MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


JUEZ QUINTO DE CONTROL



SECRETARIO (A)