REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2011

ASUNTO: KJ01-X-2011-00006
PRINCIPAL: KP01-P-2010-016965
CIUDADANOS
MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SU DESPACHO.-

INFORME DE RECUSACIÓN

Quien suscribe, Juez de Primera Instancia en Funciones Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedo en este acto a extender el informe a que se contrae el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la recusación interpuesta en mi contra el día Viernes 25 de Febrero de 2011, a las 4:30 horas de la tarde, por los ciudadanos, EDUARDO E. MORENO, MARISOL DUQUE, y YUDITH DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros., 15.080.634, 9.546.826, y 7.384.868, respectivamente, invocando la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN
En el escrito de recusación que presentan los ciudadanos EDUARDO E. MORENO, MARISOL DUQUE, y YUDITH DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros., 15.080.634, 9.546.826, y 7.384.868, respectivamente, exponen que a la imputada se le dicto un beneficio, que notan que el proceso ha sido muy irregular ya que solo se recibió informe del médico tratante del centro penitenciario llamado Dr. Antonio Flores, y que no se solicito el debido informe médico forense avalado también por el hospital central para poder se objetiva, y proceder a dictar la medida, considerando los recusantes que no se ha seguido el debido proceso, y que mi persona se ha parcializado a favor de la imputada, de igual manera consideran los recusantes que el informe medico, y el diagnostico que envía el medico del centro penitenciario es dudoso, y por otra parte se sienten agraviados por que el día 17 de febrero de 2.011 no se les recibió en la sala de audiencias una constancia de asistencia de las víctimas, manifestando además los recusantes que mi persona no había leído el escrito acusatorio, donde se hace mención que en el presente asunto se encuentra implicada la ciudadana FRANCY ARAUJO, quien tiene arresto domiciliario. Y que por los motivos anteriores expuestos y según lo establecido en el artículo 86.8 del COPP, solicitan que la recusación sea declarada con lugar y sea designado otro juez a la brevedad posible.

EXPOSICIÓN DE QUIEN SUSCRIBE
Ahora bien es oportuno en señalar que el escrito de recusación que presentan los ciudadanos EDUARDO E. MORENO, MARISOL DUQUE, y YUDITH DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros., 15.080.634, 9.546.826, y 7.384.868, respectivamente, el cual a criterio de quien hoy recusan, no cumple con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es claro al expresar los motivos en que se funda, simplemente señalan la causal en la que los recusantes consideran que estoy incursa, lo cual desdice mucho de la lealtad y probidad que deben observar las partes en el proceso, por cuanto los referidos recusantes han hecho señalamientos absolutamente infundados y alejados de la verdad, en primer lugar en cuanto a que mi persona únicamente tomo en cuenta un informe emanado del médico del Centro Penitenciario de Uribana, sin que la interna fuera valorada por el médico forense es de hacer notar que riela a los folios (130, y 131) de la primera pieza informe médico forense suscrito por el Doctor JOSE MOTTA BRAVO, de igual manera riela al folio (176) de la primera pieza, informe médico emanado del Hospital Antonio Maria Pineda, suscrito por el médico KARDIS ROA, de igual manera riela al folio (178) de la primera pieza oficio Nº 1346-10 emanado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente suscrito por el director Licenciado JESUS PEDRON, donde remite informe médico de la interna MARIA ALEJANDRA DURAN PAEZ, que riela a los folios (179, y 180) suscrito por el médico ANTONIO FLORES, médico adjunto del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente, donde informa a este Tribunal el estado de salud de la interna MARIA ALEJANDRA DURAN PAEZ, siendo entre otras cosas del tenor siguiente la interna tiene enfermedad en las mamas, que le fueron retiradas prótesis, y presenta un proceso de enfermedad fibroquistica con síndrome infeccioso, con edema de axila izquierda, y ulcera en areola y pezón y secreción abundante, haciendo del conocimiento al Tribunal el médico Dr. ANTONIO FLORES, quien es el médico adjunto del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, “URIBANA” que en dicho Centro de reclusión se dificulta la atención por ausencia de áreas de hospitalización, falta de enfermería, y asistencia médica continua, sugiriendo el mismo que la imputada sea ubicada en área de hospitalización, y/o bajo cuidado de familiares. Por otra parte ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones respecto a lo que manifiestan los recusantes que el día 17 de febrero de 2.001, se celebro una audiencia, y que no se les quiso recibir un escrito de asistencia, lo que se realizo fue un acto de diferimiento que riela al folio (91) de la segunda pieza, en virtud que no se realizo el traslado, y donde se insto al Ministerio Público para que consignara todas las direcciones de las víctimas para poder hacer las debidas notificaciones. Siguiendo el orden del escrito de recusación como pueden asegurar los recusantes que mi persona no ha leído la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, por otra parte en cumplimiento de la honorable labor de Juez que desempeño actualmente, revise escrito que presenta la defensa de la imputada MARIA ALEJANDRA DURAN PAEZ, y que riela a los folios (84, 85, y 86) de la segunda pieza, donde el abogado informa a este Tribunal que existe otra causa en el Tribunal de Control Nº 9 Asunto KP01-P-2010-013272, donde aparece como imputada la ciudadana FRANCIS MARIANGELIS ARAUJO ANZOLA, y que el referido asunto guarda relación con el asunto KP01-P-2010-016965, y los referidos asuntos deberían acumularse, y que la mencionada imputada tiene arresto domiciliario solicitando que de conformidad a lo establecido en los artículo 12, y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la igualdad entre las partes y el efecto extensivo, se le cambiara la medida privativa por la establecida en artículo 256 Ordinal 1ero., Ahora bien fue criterio de quien acá suscribe que procedía la solicitud formulada, aunado a ello el estado de salud que presenta la imputada según informes emanados por diferentes médicos tratantes, siendo un deber de los operadores de justicia en representación del Estado, velar por el DERECHO A LA SALUD consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83, por lo que considero que mi actuar dentro de este procedimiento esta ajustado a derecho, ya que dentro del mismo proceso se establece el examen y revisión de las medidas cautelares, sin que ello se considere que el juez se ha parcializado con alguna de las partes, no siendo esto una causal para una recusación.

En cuanto a la procedencia o no de la causal de recusación invocada, quiero dejar claramente establecido que mi imparcialidad, ecuanimidad y objetividad en este caso, y de todos los casos sujetos a mi conocimiento jamás ha estado en entredicho y, que desde mi perspectiva, la verdadera razón que media para pretender apartarme de la causa, es que yo no tenga conocimiento de la misma, por otra parte, no he mantenido directa ni indirectamente comunicación con ninguna de las partes, No he emitido opinión en la presente causa, como tampoco he intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo en la presente causa, y considero que tampoco me encuentro incursa en una causa grave que afecte mi imparcialidad. Por lo cual considero que no me encuentro incursa en la causa invocada por los recusantes.

Ante la situación planteada, estimo prudente hacer una reflexión por demás necesaria y oportuna en torno a la delicada función de administrar justicia. Es absolutamente inadmisible que se pretenda mediatizar la actuación de un juzgador bajo la premisa de que si sus decisiones no satisfacen las expectativas e intereses de las partes, inmediatamente se procede a utilizar en forma ligera la institución de la recusación pretendiendo que el juez se ha parcializado y que por ende debe apartarse del conocimiento de la causa.

En ese orden, me considero con la suficiente ecuanimidad y mantengo el firme propósito de respetar el proceso como proceso en sí, y a su finalidad, la cual es establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas logrando incluso la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad me he atenido y me atendré al adoptar todas mis decisiones, en la cual por supuesto esta la que pueda emitir en el presente caso donde he sido recusada, por lo tanto dejo claro que en mis manos no corre peligro la correcta aplicación de la justicia o se vean violados principios o garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las leyes, Los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica. Por lo que finalmente solicito sea declarada inadmisible, o en su caso sea declarada sin lugar la presente Recusación.


Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que solicito se declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra por los ciudadanos EDUARDO E. MORENO, MARISOL DUQUE, y YUDITH DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros., 15.080.634, 9.546.826, y 7.384.868, respectivamente, por estimar que no concurre el supuesto a que se contrae el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fórmese cuaderno separado, con las copias correspondientes, ordénese para tal efecto el desglose de la causa principal de la Recusación intentada, así como sus anexos, dejándose copia fotostática del escrito recusatorio en la causa principal, envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así mismo remítase la causa principal a los fines de que se redistribuya a otro juez de Control, a los fines procesales consiguientes.
Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ