REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Febrero del 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-002590
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra el imputado JUAN LUÍS LUJANO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.083.342, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, imputándole el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
Los hechos imputados: Quedó explanado en autos que el día 27 de Abril, el Ministerio Público tiene conocimiento de la actuación de los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Lara, quienes habían realizado un allanamiento en la vivienda donde reside el imputado marras logrando incautar en dicho allanamiento un arma de fuego tipo escopeta, motivo por el cual se celebra Audiencia Especial de Presentación, donde se Decreto Medida Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo a lo establecido en el artículo 256 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, presentó sus medios probatorios en el escrito de Acusación Fiscal, en el acto de la Audiencia Preliminar, donde ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión le es atribuida al acusado antes citado, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindió declaración, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.
Seguidamente la defensa expuso: Escuchada la ratificación del escrito acusatorio realizada por el Ministerio Público, Esta defensa niega rechaza y contradice lo planteado por el ministerio publico, en virtud de que no existen elementos suficientes para que sea admitida, y así mismo esta defensa publica se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, y así mismo solicito que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, es todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensora Privada, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal presentada en contra del acusado JUAN LUÍS LUJANO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.083.342, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., así como todas las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad.
Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIA