REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2011

ASUNTO: KP01-P-2009-009027
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 262 DEL C.O.P.P.
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso seguido al imputado LUIS ESUARDO SANCHEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 19.779.827, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1ero., 458 ambos del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal, y artículo 277 ejusdem. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se impone al Imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, o en contra de sus parientes en el cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad a lo que expuso: yo estoy en mi casa cumpliendo mi orden, y tuve un problema con un muchacho y en el porche de mi casa nos dimos unas manitos, y una señora llamo a los policías, y allí Salí para colaborar y me llevaron, yo tengo un bebe pequeño y e pasado mucho trabajo.
ALEGATOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta fiscalia solicita la medida de privación por el incumplimiento de la medida de conformidad con el articulo 262.3 del COPP, Es todo”,

ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa solicita que se mantenga la medida de arresto domiciliario en virtud que desde el año 2009 no hay acto conclusivo y la fiscalia no a realizado actividad alguna ya tiene mas de un año y cinco meces, no debería revocarse la medida, debe considerarse que la fiscalia no tiene algún elemento para acusarlo. Es todo.”
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto que ciudadano Luis Eduardo Sánchez Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 19.779.827 fue puesto a la orden de este tribunal y en virtud de que el mismo debería cumplir arresto domiciliario de conformidad en el articulo 256.1 del COPP y dado que las circunstancias que el mismo no se encontraba cumpliendo con el mismo este tribunal de conformidad con el articulo 262 ordinal 1 del COPP, revoca la medida cautelar que debía cumplir el mismo y en su lugar decreta la medida privativa de libertad y como sitio de reclusión URIBANA. SEGUNDO: Se insta al Ministerio Publico a los fines de que realice el respectivo acto conclusivo en un lapso no mayor de 30 días. TERCERO: Se acuerda oficiar al tribunal de control Nº 04 al asunto P-11-2330 a los fines de informarle de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ



SECRETARIA