REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2011

ASUNTO: KP01-P-2011-002111

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados IGABRIEL JOSE MINERVA, y CARLOS JAVIER LONGA ARRIETA, titulares de las cédulas de identidad Nros., 20.351.388, y 16.868.045, respectivamente. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos GABRIEL JOSE MINERVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.351.388 y CARLOS JAVIER LONGA ARRIETA Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.868.045, hechos éstos que cursan en el expediente, acta policial, acta de lectura de derechos, informes médicos y otros, motivo por el cual los presento al tribunal por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con respecto a ambos ciudadanos imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentras llenos los extremos de dichos artículos, se trata de un hecho punible evidentemente no prescrito, un delito típico, que merece pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse, existen suficientes elementos para determinar que son autores o partícipes en los delitos antes señalados, el acta policial, cadena de custodia del dinero incautado, existe peligro de fuga y de obstaculización, es todo.”

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a la imputada del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que libres de todo juramento, coacción o apremio, declararon tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
“Si nos vamos completamente a lo que establece el acta policial, tengo que expresar que difiero completamente de la precalificación dada por la fiscalía, porque precalifica el delito de robo genérico, me permito leer el mismo “…quien por medio de violencia…”, tipificación ésta que no encuadra dentro de los supuestos de acta policial, la misma acta dice según lo establecido por el Ministerio Público, que Minerva dice que es cómplice con el otro y se pusieron de acuerdo, si eso es así lo que puede haber e simulación de un hecho punible, no hubo, o ellos quisieron establecer el delito de robo, dentro de la precalificación que hace el fiscal, con los hechos, no se configura tal robo, nadie constriño a nadie. Con relación a esa diferencia con la precalificación, no existe en el misma acta y procedimiento, elementos de convicción para establecer que se realizó un delito alguno con relación al robo genérico. Si bien es cierto, que establece tal robo, la víctima sería el ciudadano Longa, quien tenía el koala, si el es la víctima, quien es el sujeto activo y quien es el pasivo, el no puede ser a la vez ambos sujetos. El ciudadano Minerva no tiene antecedentes, son conocidos del sitio, es poco creíble la precalificación, considero que podría ser cualquier otro hecho y no el de robo genérico, por tal circunstancia como no se da los extremos del artículo 248 del Código Penal, visto que tampoco la Fiscalía señala los elementos de convicción, en tal razón solicito se decrete sin lugar la flagrancia, que el presente proceso se siga por la vía del procedimiento ordinario, consigno constancia de residencia y de trabajo de Minerva José y de Longa Javier varias constancias de trabajo, de pollo sabroso, de Virtola pizza y constancia de residencia, igual consigno en tres folios, emanado del Consejo Comunal Natividad Alvarado, constancia y suscripción de vecinos, dando constancia que son personas de buen proceder y buenos residentes, vecinos. Finalmente, considero no están llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, no hay elementos de convicción, no dándose tal supuesto solicito Medida Cautelar Sustitutiva, bien podría ser la del ordinal 3 o ordinal 1, Arresto Domiciiliario, que se equipara a la Privativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: : Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos GABRIEL JOSE MINERVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.351.388 y CARLOS JAVIER LONGA ARRIETA Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.868.045, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la precalificación realizada por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 455 del Código Penal, delito de Robo Genérico, esta juzgadora considera que no se dan los extremos señalados en dicho artículo, motivo por el cual NO SE ADMITE LA MISMA observando ésta juzgadora que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, haciendo éste cambio de calificación provisional. CUARTO: Visto que el tipo de delito que ha sido calificado provisionalmente, con respecto a los imputados GABRIEL JOSE MINERVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.351.388 y CARLOS JAVIER LONGA ARRIETA Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.868.045, se les impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un hecho tipificado en la norma adjetiva penal, delito éste evidentemente no prescrito, que merece pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse, existen suficientes elementos para determinar que son autores o partícipes en los delitos antes señalados, existe peligro de fuga y de obstaculización, motivo por el cual se ordena su inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. Líbrese la correspondiente Boleta. QUINTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Juicio Nº 06 en el ASUNTO KP01-P-2007-00129 DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD a los fines de informar lo decidido en ésta audiencia.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)