REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2011

ASUNTO: KP01-P-2011-001951
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso seguido al imputado YULMY CAROLINA BRAVO COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº., 12.372.675, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 8vo., del Código Penal.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia de Presentación del Imputado se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión el imputado de marras, y precalifica los hechos como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 8vo., del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito medida cautelar conforme al artículo 256 ordinal 3ero. Del código Orgánico Procesal Penal.

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No deseo declarar”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa solicito medida cautelar, procedimiento ordinario, y que la medida cautelar sea de presentaciones ante la Prefectura del Tocuyo, del Estado Lara. Es todo.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 8vo., del Código Penal. CUARTO: Se impone a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Prefectura del Tocuyo. QUINTO: Se Ordena Oficial a la Prefectura del tocuyo a los fines de que tenga conocimiento de lo ordenado en este acto, y para que a la vez informe periódicamente al Tribunal del cumplimiento o no de las presentaciones de la imputada de marras.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)