REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2011

ASUNTO: KJ01-X-2001-000032

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 250 DEL C.O.P.P.

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue al ciudadano MUJICA DAMASO USTICO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.541.608.

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO

Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No había cumplido por mi enfermedad”.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En mi carácter de representante de la Fiscalía Tercera, solicito se revoque la Medida Cautelar y se imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que el imputado de autos no ha cumplido en ninguna oportunidad con la medida ni a los llamados realizados por el Tribunal, aunado a los diversos expedientes que tiene en proceso en distintos Tribunales del Circuito Penal, en consecuencia ratifico tal solicitud, es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Visto lo manifestado por mi defendido solicito la Medida Cautelar, se mantenga la misma, por medida humanitaria, en virtud de su enfermedad, es diabético, nivel 2, tuvo tuberculosis y tiene problemas cardiacos, es todo.”

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se legaliza la aprehensión de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano MUJICA DAMASO USTICO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.541.608. SEGUNDO: Vista la solicitud de Medida Cautelar de la Defensa se niega la misma y en consecuencia se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, visto el incumplimiento del imputado aunado a la cantidad de asuntos que refleja el Sistema Juris 2000, donde funge como imputado, no se ha mantenido apegado al proceso, existiendo peligro de fuga evidente, motivo por el cual se IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. TERCERO: Se acuerda Oficiar al Tribunal de Control Nº 03 en el asunto Nº KP01-S-2001-001044, en virtud de que presenta Orden de Aprehensión en esa causa, informando lo decidido en esta audiencia. CUARTO: Se acuerda Oficiar al Tribunal de Control Nº 09 en el asunto Nº KP01-P-2011-0657, informando lo decidido en esta audiencia. QUINTO:l SE ACUERDA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08 EN LA CAUSA Nº KJ01-X-2005-0054 a los fines de su acumulación, en virtud de que si bien es cierto la presente causa es de larga data, el asunto llevado por ese Tribunal es por un delito de mayor entidad y de conformidad con lo establecido en la Legislación Penal, donde no se deben llevar dos causas en contra de la misma persona, motivo por el cual se ordena su inmediata remisión.
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO