REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Febrero del 2011
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-016801

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra el imputado ELIS SAUL MIOTA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.624.299, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano.

Los hechos imputados: Quedó expresado en autos que el día 18-11-2010, el Ministerio Público tiene conocimiento de la actuación de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, ya que dichos funcionarios detiene al imputado de marras cuando este corría con un monedero que momentos antes le había arrebatado a una ciudadano, motivo por el cual es detenido, y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo presenta ante el Tribunal, se celebra Audiencia Especial de Presentación, y posteriormente se celebra la Audiencia Preliminar.

El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, presentó sus medios probatorios en el escrito de Acusación Fiscal, en el acto de la Audiencia Preliminar, donde ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la calificación dada al delito cuya comisión le es atribuida al acusado antes citado, así como el resto de sus peticiones.

En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindió declaración, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

Seguidamente la defensa Privada expuso: Escuchada la ratificación del escrito acusatorio realizada por el Ministerio Público, Esta defensa niega rechaza y contradice lo planteado por el Ministerio Publico, en virtud de que no existen elementos suficientes para que sea admitida, y así mismo esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, y solicito una medida cautelar a favor de mi defendido. Es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensora, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal presentada en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano. Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., así como todas las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo. SEGUNDO: Se Otorga Medida Cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3ero., como lo es presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. TERCERO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIA