REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2011-000578
“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”

Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 20 de Enero de 2011, celebrada por el Juez suplente RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO, como lo fue la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes
Siendo las 10:15 a.m., del día hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional Abg. Rumaldo Vargas, la Secretaria de Sala Abg. Maria Alejandra Rodríguez y el Alguacil de Sala, a fin de realizar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que comparecen las partes arriba identificadas. La Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. En este estado los imputados JOHAN MENUEL GUERRERO CONTRERAS, JOSE GREGORIO ROJAS HERNANDEZ y GUSTAVO ADOLFO MONTILLA HERNANDEZ, proceden a designar en este acto al Profesional del Derecho Abg. JUAN PEDRO PIÑA PACHECO, I.P.S.A Nº 147.232. DOMICILIO PROCESAL EN: CARRERA 18, ESQUINA CALLE 24, TORRE AYACUCHO, NIVEL MEZANINA, OFICINA M-1. BARQUISIMETO ESTADO LARA. TELEFONO: 0251-231-80-65, quien acepta la designación realizada y es debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo. Se le cede la palabra a la representación Fiscal quien expone: las circunstancias de aprehensión en contra de los ciudadanos JOHAN MENUEL GUERRERO CONTRERAS, JOSE GREGORIO ROJAS HERNANDEZ y GUSTAVO ADOLFO MONTILLA HERNANDEZ, en virtud de que se desprende de autos que tiene relación con el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes en la misma, acta policial ésta que se encuentra en el expediente de la causa, que explica de manera detallada los hechos ocurridos. Estos hechos narrados constituyen la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. El representante del Ministerio Público procede a solicitar se decrete la Aprehensión de Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y en cuanto a la medida se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 30 dìas ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. Es todo.” El Tribunal le cede la palabra a los Imputados JOHAN MENUEL GUERRERO CONTRERAS, JOSE GREGORIO ROJAS HERNANDEZ y GUSTAVO ADOLFO MONTILLA HERNANDEZ, y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligados a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano. Frente a lo cual, los imputados JOHAN MENUEL GUERRERO CONTRERAS, JOSE GREGORIO ROJAS HERNANDEZ y GUSTAVO ADOLFO MONTILLA HERNANDEZ, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio y manifestaron de manera separada: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Solicito que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario y se les otorgue a mi representado una medida cautelar menos gravosa, es todo.” Oídas Las Exposiciones de las partes y sus Alegatos, este Tribunal de Control Nº 5, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 218 del Codigo Penal. SEGUNDO: Se Declara la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos JOHAN MENUEL GUERRERO CONTRERAS, JOSE GREGORIO ROJAS HERNANDEZ y GUSTAVO ADOLFO MONTILLA HERNANDEZ, conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda llevar la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en los artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos JOHAN MENUEL GUERRERO CONTRERAS, JOSE GREGORIO ROJAS HERNANDEZ y GUSTAVO ADOLFO MONTILLA HERNANDEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación de Imputados.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.


MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


JUEZ QUINTO DE CONTROL



SECRETARIO (A)