REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2011-000492
“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”

Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 20 de Enero de 2011, celebrada por el Juez suplente RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO, como lo fue la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes
Siendo las 04:30 p.m, del día hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional Abg. Rumaldo Vargas, la Secretaria de Sala Abg. Maria Alejandra Rodríguez y el Alguacil de Sala Francisco Martinez, a fin de realizar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que comparecen las partes arriba identificadas. La Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. Se le cede la palabra a la representación Fiscal quien expone: las circunstancias de aprehensión en contra del ciudadano JEAN CARLOS NAVEA MUJICA, en virtud de que se desprende de autos que tiene relación con el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes en la misma, acta policial ésta que se encuentra en el expediente de la causa, que explica de manera detallada los hechos ocurridos. Estos hechos narrados constituyen la precalificación jurídica de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El representante del Ministerio Público procede a solicitar se decrete la Aprehensión de Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y en cuanto a la medida se le imponga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscalia del Ministerio Pùblico, consigna en este acto copia simple de la prueba de orientación. Es todo.” El Tribunal le cede la palabra al Imputado JEAN CARLOS NAVEA MUJICA y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio y manifestó: “Yo estoy en mi casa, veo que hay cuatro señores, dicen que es un allanamiento, mi mama les pregunta que donde esta la orden, ellos dicen que la orden es para las personas decentes, que nosotros no éramos personas decentes, se metieron al cuarto de mi mama y sacaron eso, esa droga no es de nosotros, nos la sembraron.”, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDE: En el allanamiento no hubo testigos. Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Solicito la prosecución de la causa, por la vía del procedimiento ordinario, solicito la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga. Solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, no existe peligro de fuga, no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se puede imponer en este caso una medida cautelar, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que a bien tenga a imponer este Juzgador. Es todo.” Oídas Las Exposiciones de las partes y sus Alegatos, este Tribunal de Control Nº 5, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se Declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS NAVEA MUJICA, conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda llevar la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le decreta al ciudadano JEAN CARLOS NAVEA MUJICA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la practica de los examenes establecidos en el artìculo 141 de la Ley Orgànica de Droga. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


JUEZ QUINTO DE CONTROL



SECRETARIO (A)