REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2011

ASUNTO: KP01-P-2010-013690

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, celebrada en el presente Asunto, contentivo del proceso seguido a los imputados, JOSÉ MANUEL ALVARADO NAVARRO, BOADA RODRIGUEZ JOHNNGELBERTH LUIZE, y EDGAR ALEXANDER BARRADAS RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros., 19.323.803, 22.194.294 y 19.323.106, respectivamente, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESSTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedió a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. En consecuencia solicito sea admitida la acusación así como los elementos de prueba señalados y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. De conformidad el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Es Todo.

IMPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone a los imputados del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados respondieron separadamente y libres de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: No deseo declarar.


EXPOSICIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
“Rechazo niego y contradigo lo expuesto por el Ministerio Publico, así mismo solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional, para que haga uso de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 DE ESTE CIRCUITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados, JOSÉ MANUEL ALVARADO NAVARRO, BOADA RODRIGUEZ JOHNNGELBERTH UIZE, y EDGAR ALEXANDER BARRADAS RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros., 19.323.803, 22.194.294 y 19.323.106, respectivamente, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESSTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal, por útiles, licitas y pertinentes.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUSIÒN DEL PROCESO

Una vez admitida la Acusación se impone a los acusados, de los Medios Alternativos a la persecución del Proceso como los La Admisión de los Hechos, La suspensión Condicional del Proceso, y los Acuerdos Reparatorios, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y se les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron separadamente “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este acto se le cede nuevamente la palabra a la Defensa y expone: Solicito Suspensión Condicional del Proceso, para mis representados, y que se le impongan las condiciones.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal, le otorga a los imputados, JOSÉ MANUEL ALVARADO NAVARRO, BOADA RODRIGUEZ JOHNNGELBERTH UIZE, y EDGAR ALEXANDER BARRADAS RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros., 19.323.803, 22.194.294 y 19.323.106, respectivamente, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año contado a partir de su primera presentación ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se imponen las condiciones establecidas en el artículo 44 ordinales ordinal 1, 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) Residir su domicilio actual, 2.) abstenerse de consumir algún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas, y 3.) participar en programas especiales con el fin de no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas, y las que le imponga su Delegado de Prueba. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, para que designe delegado de prueba que supervise a a los imputados, JOSÉ MANUEL ALVARADO NAVARRO, BOADA RODRIGUEZ JOHNNGELBERTH LUIZE, y EDGAR ALEXANDER BARRADAS RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros., 19.323.803, 22.194.294 y 19.323.106, respectivamente, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Se ordena el cese de las presentaciones que venia cumpliendo los imputados de marras ya que las mismas las deben realizar ante la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario.
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA