REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002658

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara resolver sobre la solicitud de decreto de orden de Aprehensión que en contra del ciudadano Edison Omar Camacaro Heredia, C.I.V-Nº 20.234.234 formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el estado Lara, en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por las Abg. José Elegno Mora Molina, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en que solicita a éste Tribunal decrete Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ya mencionado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal, de cuya investigación se desprende una presunción razonable de que el mismo es autor de tal hecho delictivo, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en atención al quantum de la pena posible a imponer, solicitando asimismo se ordene la aprehensión de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este tribunal que de la revisión a las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública como fundamento de su solicitud, se desprende que en fecha 25-11-2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistica, Lara, donde manifiestan que se presento una ciudadana de nombre Dayris Mehida Rodríguez Medina, C.I.V-Nº 14.978.445, informando que su hermano de nombre Samuel David Rodríguez Medina, de 21 años de edad, se encuentra en la morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda, desconociéndose mas detalles al respecto.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los justiciables han sido autores o partícipes en los hechos objeto de la presente, tomando en consideración:

Trascripción de Novedad de fecha 25-11-2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistica, Lara, donde manifiesta que se presento una ciudadana de nombre Dayris Mehida Rodríguez Medina, C.I.V-Nº 14.978.445, informando que su hermano de nombre Samuel David Rodríguez Medina, de 21 años de edad, se encuentra en la morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda, desconociéndose mas detalles al respecto.

• Acta de Entrevista de fecha 25-10-2010, tomada a la ciudadana Dayris Mehida Rodríguez Medina, C.I.V-Nº 14.978.445, la cual entre otras cosas expuso: Resulta que el día 24-10-2010, mi hermano de nombre Samuel David Rodríguez Medina, de 21 años de edad, se encontraba frente a su casa jugando fútbol, cuando llego un muchacho de nombre Edison Omar Camacaro Heredia, C.I.V.Nº 20.234.234, con arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó varios disparos a mi hermano en varias partes de su cuerpo que le quito la vida.

• Acta de Investigación Penal de fecha 25-10-2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistica, Lara, donde dejan constancia que luego del conocimiento de la trascripción de novedad que antecede, se trasladan asta el Hospital Central Antonio Maria Pineda, y efectivamente en el precitado Centro Asistencial en el deposito de cadáveres, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, a la cual se presentaron las siguientes heridas: Dos (02) heridas de forma circular con bordes irregulares ubicadas en la región del mentón del lado derecho, Una (01) heridas de forma circular con bordes irregulares ubicada en la región lateral del brazo izquierdo, Dos (02) heridas de forma circular con bordes irregulares ubicadas en la región axilar izquierda, Una (01) heridas de forma circular con bordes irregulares ubicada en la región cara anterior del muslo derecho, Una (01) heridas de forma circular con bordes irregulares ubicada en la región cara anterior del muslo derecho, Una (01) heridas de forma circular con bordes irregulares ubicada en la región de la fosa de la nuca, Una (01) heridas de forma circular con bordes irregulares ubicada en la región escapular izquierda, Una (01) heridas de forma circular con bordes irregulares ubicada en la región cara interna del muslo izquierdo. Posteriormente se sostuvo entrevistas con los familiares de la victima hoy occiso identificándolo como Samuel David Rodríguez C.I 19.827.669, de 21 años de edad , manifestando en torno a los hechos que Samuel se encontraba frente a su residencia el día de ayer domingo 24-10-2010, en horas de la tarde se presento un ciudadano conocido como Edinson, portando un arma de fuego con la cual le efectuó varios disparos sin mediar palabras retirándose del lugar, encontrándose presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos varios niños. Seguidamente se trasladan a lugar de los hechos con el fin de ubicar al ciudadano Edinson, una vez en su vivienda fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse Maria Isabel Heredia C.I 16.748.324, quien manifestó que varias personas se acercaron a su vivienda solicitando la presencia de su hermano Edinson, ya que el mismo le había causado la muerte al ciudadano en cuestión y que su hermano no se encontraba para el momento en que la comisión policial lo requería, ya que el dia de ayer se fue de la casa cono rumbo desconocido identificándolo como Edison Omar Camacaro Heredia, C.I 20.234.234.
• Reconocimiento de Cadáver Nº 1075-10, de fecha 25-10-2010, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Samuel David Rodríguez Medina, el cual presento características fisonómicas correspondiente al sexo masculino, de 1,78 mtrs de estatura, contextura fuerte, piel de color morena, tipo lozana, cabello de color castaño oscuro, tipo liso, corto, orejas pequeñas y adosadas, frente amplia, mentón agudo, nariz achatada, boca grande, labios gruesos, cejas pobladas y cara redonda.

• Inspección Técnica Nº 1074-10, de fecha 25-10-2010, donde dejan constancia que el lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso correspondiente a El Barrio La Victoria, Carrera 04, Calles 01 y 02, vía publi9ca, Barquisimeto, Estado Lara.

• Acta de Defunción suscrita por el Abogado jean Carlos Adames Rodríguez, Registrador Civil Principal de las Parroquia Santa Rosa, donde deja constancia que en los libros de defunciones llevado por ese despacho durante el año 2010, se encuentra asentada una partida cuyo datos son los siguientes: Acta Nº 254, hace constar que el día 25-10-2011, se presento un ciudadano de nombre Dannys Rodríguez, C.I.V-Nº 17.726.849, y expuso que el día 25-10-2011, falleció Samuel David Rodríguez Medina, y murió a consecuencia de Fractura de Columna Cervical, herida por Arma de Fuego. Según certificado de defunción de fecha 25-10-2010.

• Entrevista, de fecha 27-10-2010, tomada al niño Ander Gabriel Rodríguez Gutiérrez, de 08 años de edad, en compañía de su progenitora de nombre Diana Carolina de Rodríguez, C.I.V-Nº 17.859.916, en condición de testigo presencial de los hechos.

• Entrevista, de fecha 27-10-2010, tomada al niño Ronaldo Antonio Rivas Sivira, de 08 años de edad, en compañía de su progenitora de nombre Yenni Milexa Sivira, C.I.V-Nº 13.435.532, en condición de testigo presencial de los hechos.

• Entrevista, de fecha 27-10-2010, tomada al niño Enyerber José Pérez Rodríguez, de 13 años de edad, en compañía de su progenitora de nombre Sulay Elena Rodríguez Pérez, C.I.V-Nº 11.879.760, en condición de testigo presencial de los hechos.

• Entrevista, de fecha 27-10-2010, tomada a Adner David Rodríguez Medina, C.I.V-Nº 17.728.917, de 26 años de edad, en condición de testigo de los hechos investigados.

• Entrevista, de fecha 29-10-2010, tomada al niño Roiber José Alvarado Guedez, de 13 años de edad, en compañía de su progenitora de nombre Carmen Yaselys Guedez de Alvarado, C.I.V-Nº 12.933.956, en condición de testigo presencial de los hechos.

• Entrevista, de fecha 29-10-2010, tomada al niño Yoibar Jonathan Rodríguez Ochoa, de 11 años de edad, en compañía de su progenitor de nombre Pedro Yohana Rodríguez Medina, C.I.V-Nº 14.978.222, en condición de testigo presencial de los hechos.

• Entrevista, de fecha 29-10-2010, tomada al niño Johan José Rodríguez Ochoa, de 10 años de edad, en compañía de su progenitora de nombre Yolenny Yasmín Ochoa de Rodríguez, C.I.V-Nº 14.825.246, en condición de testigo presencial de los hechos.

• Entrevista, de fecha 01-11-2010, tomada al niña Luisanny Daniela Rodríguez Gonzáles, C.I.V-Nº 27.887.503, de 10 años de edad, en compañía de su progenitora de nombre Lisbeth Coromoto Rodríguez González, C.I.V-Nº 17.145.794, en condición de testigo presencial de los hechos.

• Entrevista, de fecha 01-11-2010, tomada al niño Luís Miguel Rodríguez González, c.i.v-nº 27.883.371, de 12 años de edad, en compañía de su progenitora de nombre Lisbeth Coromoto Rodríguez González, C.I.V-Nº 17.145.794, en condición de testigo presencial de los hechos.

• Entrevista, de fecha 01-11-2010, tomada al niño Héctor Alexander Perozo Giménez, de 10 años de edad, en compañía de su progenitora de nombre Yohanny Coromoto Giménez, C.I.V-Nº 15.424.172, en condición de testigo de los hechos investigados.

• Retrato Hablado Nº 246-11-10, de fecha 01-11-2010, por los rasgos fisonómicos aportados por la niña Luisanny Daniela Rodríguez Gonzáles, C.I.V-Nº 27.887.503, de 10 años de edad, en compañía de su progenitora de nombre Lisbeth Coromoto Rodríguez González, C.I.V-Nº 17.145.794, realizado por el dibujante Deivis Sánchez.

• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1036, de fecha 15-11-2010, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Samuel David Rodríguez Medina, donde el medico concluye como causa de muerte lo siguiente: Fractura de Columna Cervical, Lesión de Medula Espinal, Hemorragia Externa y Heridas por Arma de Fuego.

Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Edison Omar Camacaro Heredia, C.I.V-Nº 20.234.234, ya que tal como lo dispone el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente al autor del delito de Homicidio Calificado, la posible pena a imponer oscila entre quince a veinte años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, lo cual se determina mediante las entrevistas rendidas por las personas que tienen conocimiento de los hechos así como sus familiares, en las que destacaron la ausencia del imputado de autos al día siguiente de la ocurrencia del hecho sin que hasta la presente se tenga conocimiento de su paradero.

Por otra parte estima esta operadora de justicia que debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, determinan la presunción fundada y razonable de que los mismos puedan influir para que los testigos de los hechos se comporten de manera reticente y desleal, colocando en grave peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público.

Finalmente, considera esta Juzgadora que por ser un caso de extrema necesidad y urgencia en el que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano Edison Omar Camacaro Heredia, C.I.V-Nº 20.234.234, a sido presunto autor responsable de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo no solo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, sino también a la actividad que el mismo han desarrollado en este proceso tendiente a la obstrucción del sistema de administración de justicia, se hace procedente y ajustado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano ya identificado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente Orden Judicial de Aprehensión por no encontrarse a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Edison Omar Camacaro Heredia, C.I.V-Nº 20.234.234, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y visto que el mencionado ciudadano no a podido ser capturado, debido a la necesidad y urgencia de la solicitud fiscal, se ordena su aprehensión por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía VII del Ministerio Público del Estado Lara. Ofíciese ala Coordinación de Defensoria Publica a los fines que les sea designado un Defensor Público Penal al referido ciudadano Edison Omar Camacaro Heredia, C.I.V-Nº 20.234.234. Cúmplase.-

JUEZ CUARTA DE CONTROL,





GREGORIA SUAREZ ALBUJAS

LA SECRETARIA,