REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 22 de Febrero del 2011 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2011-002315

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

LUÍS EDUARDO VÁSQUEZ BRAVO, C.I.V-Nº 16.579.526, natural de esta Barquisimeto, nacido en fecha 06-12-1983, de 28 años de edad, soltero, grado de instrucción Analfabeta, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Emeregildo Vásquez y Doris María Bravo, Residenciado en Chirgua, Callejón Bolívar con calle Jacinto Lara, detrás del Mercal de Chela, Estado Lara. Telf.: 0414-5696430. (Presenta Causa la KP01-P-2010-015209, por el Tribunal de Control 03, por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con presentación cada vez que el Tribunal lo requiera y el KP01-P-2011-000358, por ante éste mismo Tribunal, por el Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, con medida cautelar conforme al Art. 256 Ord. 03 del Código Orgánico Procesal Penal.).
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 18 de Febrero del 2011, los Funcionarios Policiales DTGDO (CPEL) Alejandro Colina, AGTE (CPEL) Alfonso Sánchez, AGTE (CPEL) Joel Rodríguez y el AGTE (CPEL) Manyelys Mena, adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial La Sucre, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche, se encontraban en el Dispositivo de Seguridad (Punto de Control), en la calle 42 entre carrera 22 y 23, de esta ciudad, observaron un ciudadano que vestía de Chemis de color marrón con líneas y Pantalón tipo jeans pre lavado, quien se desplazaba a pie y el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud evasiva, cambiando repentinamente su sentido al caminar, cruzando la acera, razón por lo cual el AGTE (CPEL) Alfonso Sánchez, le dio la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales de conformidad con el Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, orden que el mismo acato, luego el DTGDO (CPEL) Alejandro Colina, le indico al ciudadano que exhibiera todo lo que portara o tuviera dentro de su vestimenta, informándole que iba hacer objeto de una inspección de persona Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el mismo que no tenia nada que mostrar, no logrando la comisión encontrar alguna persona que fungiera como testigo de la actuación motivado a que la zona se encontraba sola, de igual forma el DTGDO (CPEL) Alejandro Colina, procedido a realizar la inspección al ciudadano en donde pudo palparle abultado en el bolsillo pequeño delantero del lado derecho del pantalón que este vestía y al indicarle que mostrara lo que poseía, el mismo mostró Tres (03) bolsas pequeñas, tipo clic, confeccionadas en material sintético transparente con una líneas en sus extremos de color rojo, contentiva en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte, presumiblemente algún tipo de droga, procediendo el DTGDO (CPEL) Alejandro Colina, a colectar el Elemento de Interés Criminalistico incautado, acto seguido procede el AGTE (CPEL) Joel Rodríguez, a leerle los derechos del imputado, manifestándole el motivo de su detención de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ese entone las 11:15 horas de la noche, luego la comisión policial solicito apoyo vía radiofónica a la Central de Comunicaciones de la estación policial La Sucre, presentándose al sitio los funcionarios C/2DO (CPEL) Erica Jiran y el DTGDO (CPEL) Carlos Rojas, en la Unidad Policial VP-1019, quienes prestaron la colaboración paras trasladar al ciudadano detenido y los elementos de interés criminalisticos incautados, hasta la sede de la estación policial, donde el AGTE (CPEL) Manyelys Mena, actuando de conformidad con el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a identificar al ciudadano detenido quien dijo ser y llamarse: Luís Eduardo Vásquez Bravo, C.I.V-Nº 16.579.526, luego el AGTE (CPEL) Alfonso Sánchez, procedió a verificar al ciudadano el Sistema Escorpión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, informo el AGTE (CPEL) Anderson Orozco, que el mismo presenta un registro penal de fecha 18-10-10, por el delito de Droga, y por el sistema de Emergencia Lara 171, informo el operador Nº 02 que el ciudadano no presenta solicitud alguna, posteriormente la comisión policial traslada al ciudadano detenido asta el Ambulatorio Urbano Tipo III, Dr. Daniel Camejo Acosta, donde fue atendido por el Medico de Servicio Dra. Aricelis Rivero, MSDS: Nº 61221, CML: 5438, quien le diagnostico Aliento Etílico, luego se trasladaron hasta el Comando General de la Policía donde la presunta droga fue pesada dando un peso aproximado de Tres (03) gramos, luego se trasladaron nuevamente hasta la sede de la estación policial, don de actuando de conformidad con el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el AGTE (CPEL) Manyelys Mena, se comunico vía telefónica a través del numero 0414.710.7005, con la fiscalia de servicio, siendo la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publicote la Circunscripción Judicial del Estrado Lara, a cargo del Abg. José Ramón Fernández, a quien se le informo del procedimiento manifestando el mismo que se realizaran las respectivas actuaciones y fueran remitidas a su despacho, el DTGDO (CPEL) Alejandro Colina, procedió a realizar la respectiva cadena de custodia de los elementos incautados.


3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano: Luís Eduardo Vásquez Bravo, C.I.V-Nº 16.579.526, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 02, 03 por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad, Ord. 05 y Parágrafo Primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años; así como lo señalado en el Artículo 253 ejusdem, en virtud que el ciudadano Luís Eduardo Vásquez Bravo, C.I.V-Nº 16.579.526, Presenta Causa KP01-P-2010-015209, por el Tribunal de Control 03, por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con presentación cada vez que el Tribunal lo requiera y el KP01-P-2011-000358, por ante éste mismo Tribunal, por el Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, con Medida Cautelar conforme al Art. 256 Ord. 03 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: Luís Eduardo Vásquez Bravo, C.I.V-Nº 16.579.526, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el cual no se encuentran prescrito.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 numeral 01 de la Constitución en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Este Tribunal Acuerda MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano Luís Eduardo Vásquez Bravo, C.I.V-Nº 16.579.526, por el Delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el cual no se encuentran prescrito y se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. GREGORIA SUÁREZ
LA SECRETARIA