REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002027
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- IMPUTACION FISCAL: la representante del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano imputado MANOLO JOSÈ JIMÈNEZ RODRÌGUEZ, igualmente hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó con el delito como PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 Y 218 del Código Penal. Solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se prosiga por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida cautelar de presentación cada 30 días conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, régimen de presentación cada 15 días. Es todo.” 2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: MANOLO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-22.184.474, nacido el 20/08/90, en Barquisimeto, de 20 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: mecánico, residenciado en: Barrio la Capilla vía Quibor, kilómetro 6, casa s/n la última casa al final fue impuesto del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviera o de su concubina, igualmente se les impuso del contenido de los Artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestó: “no deseo declarar y expuso: me acojo al precepto Constitucional , es todo.” 3.- ALEGATOS DE LADEFENSA: expuso: “Solicito que la causa se siga por la vía del Procedimiento ordinario, y no presento objeción con la solicitud de medida cautelar solo que las presentaciones sean cada 30 días, es todo.”
4.- DECISION: Oídas como fueron las partes este Tribunal 3° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MANOLO JOSÈ JIMÈNEZ RODRÌGUEZ y en virtud evidenciarse del acta policial; por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud del acta de policial Nº 078-02-11 de fecha 13/02/2011 (folio 02, vto y 03) de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado donde este trata de huir a la comisión saltando una pared trasera de una vivienda, cuando un ciudadano de una de las viviendas se asoma y manifiesta que dentro de su residencia se encuentra un ciudadano herido y autoriza a los funcionarios a entrar al interior de su residencia, observando al ciudadano con las características descritas que se encontraba en el área de la sala, se el realizó la inspección y se le incauto a la altura de la pretina derecha del pantalón un arma de fuego tipo revólver, la cual consta en el presente asunto cadena de custodia. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el Artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena, ordenándose remitir la causa para el Tribunal de Juicio que corresponda por su distribución. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal y la defensa privada, este Tribunal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el tipo penal imputado es susceptible de una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, y en consecuencia, se le impone al ciudadano MANOLO JOSÈ JIMÈNEZ RODRÌGUEZ, ampliamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3 (s)
El Secretario
Abg. Lina Rodríguez Abg. Pedro Chacòn