REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002185
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- IMPUTACION FISCAL: la representante del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano imputado OSCAR DAVID CUMARE PALACIO, igualmente hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó con el delito como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÌSICA prevista y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se prosiga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y sgtes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le imponga la Medida Cautelar de contenida en el art 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Es todo. Es todo. 2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: OSCAR DAVID CUMARE PALACIO, titular de la cedula de identidad 13603590, de 35 años, nacido en Barquisimeto, de ocupación CHOFER, residenciado en carrera 6 entre calles 6 y 7 Municipio Unión, casa 6-30, de esta ciudad, fue impuesta del hecho que se le atribuye, del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviera o de su concubina, igualmente se les impuso del contenido de los Artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestó: “no voy a declarar, y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.” 3.- ALEGATOS DE LADEFENSA: expuso: “Solicita se siga la causa por el procedimiento ordinario y solicita se le imponga la medida cautelar de la contenida en el Art. 256 ordinal 9 del COPP lo cual es presentarse al tribunal cada vez que sea requerido; es todo.”
4.- DECISION: Oídas como fueron las partes este Tribunal 3° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano OSCAR DAVID CUMARE PALACIO y en virtud evidenciarse del acta policial; por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud del acta policial de fecha 15/02/2011 (folio 04 y 05) de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado que según estaba agrediendo verbalmente a una ciudadana, la cual consta en el presente asunto. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal, este Tribunal estima que con la imposición de las medidas de protección y seguridad, prevista en el artículo 87.3, 5 y 6 e la ley especial, como es salida del presunto agresor del hogar, prohibición de acercarse a la ciudadana agredida Magally Porras Morillo y prohibición de realizar acto de persecución por si o por terceras personas a la persona agredida Magally Porras Morillo, a su sitio de trabajo y a sus familiares. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 03 (s)
La Secretaria
Abg. Lina Rodríguez
Abg. Pedro Chacòn
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