REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015097

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fueras la audiencia oral a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano ROBERTH ANTONIO PICHARDO LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.094.929, nacido en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, el 25-09-1985, de 25 años de edad, Soltero, de Ocupación Vigilante, residenciado en la ciudad de QUIBOR, Avenida entre Calles 1 y 2, Casa no recuerda número, de color blanco con rejas negras, diagonal al INCE, por los delitos de Distribución Ilícita de Droga y Uso de Adolescente para Delinquir, previo traslado desde del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

1.- ACUSACION FISCAL: La representación fiscal ratificó su acusación en contra del ciudadano ROBERTH ANTONIO PICHARDO LA CRUZ presentada en fecha 14-01-2011 quien expuso las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP y se mantenga la medida de coerción y la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo establecida en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.
2.- El imputado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, sus concubinas o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. A lo que contestó que no deseaba declarar.
Posterior a la admisión de la acusación se el explico los medios alternativos a la Prosecución del Proceso y en especial el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestó que no deseaban hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE DEFENSA: En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso: “Esta Defensa técnica rechaza en cada una de las partes la acusación presentada ratifica su escrito de oposición a la acusación y pide la negativa o no admisión de las pruebas documentales que allí se señalan y pide la revisión de la medida de conformidad con el Art. 264 del COPP y solcito copias simples y certificadas del asunto, es todo”.

4.- DECISIÓN: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano ROBERTH ANTONIO PICHARDO LA CRUZ por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales se procesará al imputado constan en la acusación presentada en el presente asunto de fecha 14.01.2011, levantada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía- Puesto Quibor del Destacamento 47 CORE 4- GNB, siendo aproximadamente las 3:00 horas del día, se encontraba una comisión en un vehículo tipo patrulla, con la finalidad de realizar patrullaje cumpliendo funciones de seguridad urbana en la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, cuando en la avenida El Estadio, sector El Estadio de la referida parroquia, observaron un ciudadano quien al ver a la comisión tomo una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que procedieron a indicarle al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal, logrando encontrarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, una bolsa transparente en cuyo interior observaron DOS (02) ENVOLTORIOS DE PAPEL COLOR MARRÒN Y TRES (03) ENVOLTOPRIOS DE MATERIAL SINTÈTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES. Procediendo a la detención del ciudadano. A la sustancia incautada se le practicó la peritación y arrojando un peso neto de 12,2 gramos de Marihuana.
SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las de la Defensa, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal de los cuales hace uso la defensa por el principio de la comunidad de la prueba.
Pruebas de la Fiscalía:

TESTIMONIALES: Expertos: Ana Torres y Wilma Mendoza y demás expertos adscritos al Laboratorio Regional de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Declaración de los funcionarios TTE. Jhoan Ceballos Moreno, S/1ro. Rivas Salvatierra Lismerbys y S/2do. Fernández Arévalo Danny adscritos a la Primera Compañía –Puesto Quibor del Destacamento 47 CORE 4-GNB.

DOCUMENTALES: Experticia Toxicológica Nº 9700-127-4826 de fecha 08 11.2010; Experticia Botánica Nº 9700-127-4828 de fecha 08.11.2010 y Experticia de Identidad Plena del ciudadano Roberth Antonio Pichardo.

Pruebas de la Defensa:

TESTIMONIALES: Expertos: Ana Torres y Wilma Mendoza y demás expertos adscritos al Laboratorio Regional de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Medico Forense que realizó la experticia psiquiatrita..

DOCUMENTAL: Experticia Psiquiátrica realizada al acusado de autos, para
lo cual se ordeno en su oportunidad, Experticia Toxicológica Nº 9700-127-
4826 de fecha 08.11.2010; experticia Botánica Nº 9700-127-4828 de fecha
08.11.2010.

En virtud al Principio de la Comunidad de las Pruebas la defensa se adhiere a las ofrecidas por el Ministerio Público en tanto favorezcan a u defendido y se reserva el derecho de promover nuevas pruebas de acuerdo al artículo 328.8, 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se admite el Acta Policial de fecha 14.10.2010 y Acta de Investigación Penal de fecha 15.10.2010 por no cumplir los parámetros del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En relación a la solicitud de la Defensa que se le modifique la Medida de Detención Domiciliaria por la contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación periódica ante el Tribunal, este Tribunal tomando en consideración que desde la fecha en que se le otorgó la medida de coerción personal al ciudadano Roberth Pichardo, en este caso la detención domiciliaria, se observa en la revisión de las actuaciones no existe acta policial informado lo contrario, con lo cual se evidencia que no evadirá el proceso, por lo que, de conformidad con lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le modifica al precitado acusado la detención domiciliaria y se el impone la medida cautelar contenida en el artículo 256.3 eiusdem, como es la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, y afirmó el derecho que tienen los imputados a ser juzgados en libertad conforme a lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DESTRUCCION DE LA DROGA: De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en experticia Botánica Nº 9700-127-4828 de fecha 08.11.2010, previa verificación por parte del experto adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley.
QUINTO: este Tribunal ordena la apertura de Juicio Oral y Público para lo cual se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad legal. Se emplaza al personal de Secretaria a los fines de que remita las actuaciones al Tribunal que corresponda.
Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior participándole la autorización de la destrucción de la sustancia incautada descrita en experticia botánica. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3 (s)

Abg. Lina Rodríguez
El Secretario

Abg. Pedro Chacòn