REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001632

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, , en los siguientes términos:
1.- IMPUTACION FISCAL: la representante del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano NEIBER JOSÈ PERAZA HERRERA, igualmente hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó con el delito como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÌCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. Solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se prosiga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y sgtes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, Solicitó sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: el ciudadano NEIBER JOSÈ PERAZA HERRERA fue impuesto del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo, igualmente se les impuso del contenido de los Artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestó: “si voy a declarar, y expuso: “Yo iba saliendo a las 11 o 12 de la noche a una fiesta y oigo unos disparos y me asomo y venían policías eran como 7 u 8 y me cantan la voz de alto y me preguntan si escondía ladrones y le dije que no y que pasaran a casa y que yo vivía ahí pero no cargaba nada y después llegaron me golpearon y me dijeron que escondía unos shorts y al rato me montaron en una patrulla y me llevan al modulo que esta allí y mi mama empezó a pelear con ellos y dijeron que era mía y de allí me tuvieron hasta ahorita y me sacaron a varios lados para las experticias; ese golpe no se como me hice el golpe; es todo” 3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: por su parte la defensa Omar Mogollón expuso: “Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y alega falta de la cadena de custodia que indique las propiedades robadas así como el arma y así falta de congruencias con el procedimiento levantado por los policías incluso con la vestimenta que indica el acta policial y la que visualmente se observa carga su defendido, además del hecho de que falta la denuncia de la presunta víctima; por lo que solicita se desestime la petición fiscal en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad atacando cada elemento de forma oral; y solicita una medida menos gravosa de la contenida en el Art. 256 de las que a bien tenga imponer el tribunal aunada al hecho de que el mismo es primario no tiene conducta predelictual, Es todo..” 4.- DECISION: Oídas como fueron las partes este Tribunal 3° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NEIBER JOSÈ PERAZA HERRERA y en virtud evidenciarse del acta policial; por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud del acta de investigación penal de fecha 06/02/2011(folios 04 y 05) de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal y la defensa privada, este Tribunal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el tipo penal imputado es susceptible de una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, y en consecuencia, se le impone al ciudadano NEIBER JOSÈ PERAZA HERRERA, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación una vez a la semana (cada 08 días). Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 03 (s)

Abg. Lina Rodríguez El Secretario