REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017185

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. MARYERI MONTESINO en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, RONAL JOSÉ FUENTE ESCALONA, cédula de identidad Nº V.- 20.927.316 natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 20.08.1987, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero en Mercabar, hijo de Maria Delfina Escalona y de Manuel Maria Fuentes, residenciado en Barrio Rafael Linarez, sector 15 avenida principal casa sin numero de color amarilla, diagonal a la quebrada. Teléfono: 0426.709.79.33. Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 el imputado aparece registrado solo por el presente asunto, por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, corresponde a este Tribunal Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 09 de febrero de 2011,, en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 13 de Julio del 2010, se celebró Audiencia de Presentación de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal a la ciudadana: RONAL JOSÉ FUENTE ESCALONA, cédula de identidad Nº V.- 20.927.316, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y en la misma fecha este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada de autos. Por otra parte, el 12/09/2010, la Fiscalia Undécima el Ministerio Público, presentó ACUSACION FORMAL en contra del imputado: RONAL JOSÉ FUENTE ESCALONA, cédula de identidad Nº V.- 20.927.316, por la comisión de los hechos punibles antes señalados. Luego de presentada la ACUSACION FISCAL, el Tribunal de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico procesal Penal, en fecha 09 de febrero de 2011, donde realiza la Revisión de Medida a favor del referido imputado.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En tal sentido, a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en este Municipio, donde tiene su domicilio fijo, la cual cursa en el asunto Constancia de Residencia del Consejo Comunal de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren (f/06), no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que la misma no posee recursos económicos para ello, constancia de trabajo que cursa en el asunto al folio 31, por lo que nos permite en este caso establecer el Principio de Presunción de Inocencia para el ciudadano: RONAL JOSÉ FUENTE ESCALONA, cédula de identidad Nº V.- 20.927.316, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la revisión de la medida de la Privación Judicial de Libertad, a favor del imputado: RONAL JOSÉ FUENTE ESCALONA, cédula de identidad Nº V.- 20.927.316, y en su lugar imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la Detención Domiciliaria en la dirección aportada a este Tribunal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 Ordinal 5º ejusdem, ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de la acusada: RONAL JOSÉ FUENTE ESCALONA, cédula de identidad Nº V.- 20.927.316 natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 20.08.1987, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero en Mercabar, hijo de Maria Delfina Escalona y de Manuel Maria Fuentes, residenciado en Barrio Rafael Linàrez, sector 15 avenida principal casa sin numero de color amarilla, diagonal a la quebrada, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, como es DETENCIÒN DOMICILIARIA, contenida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 3 (S)

Abg. Lina Rodríguez.-

El Secretario,

Abg. Pedro Chacòn