REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 07 de Febrero de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2011-001560
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesino
Imputados: Carlos Agustín Villegas Rodriguez, Jeovanny Jose Rodriguez Castillo, Carlos Luis Mujica Cabrera, Alejandro Nicolás Aranguren Palma y Jhonathan Gabriel Mendoza Barcos.
Defensa Pública: Abg. Nelson David Mujica, Luz Febres, Enrique Correa y Luis Martínez
Delito: Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos CARLOS AGUSTÍN VILLEGAS RODRIGUEZ, JEOVANNY JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, CARLOS LUIS MUJICA CABRERA, ALEJANDRO NICOLÁS ARANGUREN PALMA Y JHONATHAN GABRIEL MENDOZA BARCOS estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga Segundo Aparte en relación al imputado JHONATHAN GABRIEL MENDOZA BARCOS, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley orgánica de Droga con respecto a los imputados CARLOS AGUSTÍN VILLEGAS RODRIGUEZ, JEOVANNY JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, CARLOS LUIS MUJICA CABRERA, ALEJANDRO NICOLÁS ARANGUREN PALMA, en virtud de lo cual solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe con el Procedimiento Ordinario y solicito se le imponga, con respecto al imputado JHONATHAN GABRIEL MENDOZA BARCOS Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a los imputados CARLOS AGUSTÍN VILLEGAS RODRIGUEZ, JEOVANNY JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, CARLOS LUIS MUJICA CABRERA, ALEJANDRO NICOLÁS ARANGUREN PALMA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la presentación ante este Tribunal cada 30 días, se dejo constancias que la prueba de orientación arrojo como resultado 14,8 gramos de cocaína, así mismo solicito la incautación preventiva del vehiculo marca cherokee, placa XUK-487, color negro de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga, por considerar el ministerio publico fue el medio empleado para la comisión del delito, peticionando para ellos en el caso de ser acordado por este tribunal se haga del conocimiento a la Oficina Nacional Antidroga, a los fines de su debida custodia conservación y administración.
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual el imputado JHONATHAN GABRIEL MENDOZA BARCOS manifestó su deseo de declarar y expuso: Yo no tenia eso, lo que paso fue que mi madrastra debía un dinero, Es Todo.
De seguido se le concede la palabra a la Defensa ABG. NELSON DAVID MUJICA quien expone: el procedimiento se observa que no hay testigos lo cual contradice, la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, ya que hay ritualidades tanto legales como constitucionales que rezan que todo procedimiento de droga debe tener testigos presénciales del hechos aunada a este comentario, es de resaltar, que se trato de un registro de vehiculo el cual, debería tener presencia de testigos para dicha inspección tal como lo señala la norma adjetiva penal, por lo cual este procedimiento es irrito, ilegal, por no contar con los requisitos que establece la ley, por lo que solicito se le otorgue a todos mis patrocinados una medida cautelar menos gravosa a todos mis patrocinados, así mismo solicito se le practiquen el examen piscosocial, así mismo solicito copias simples del presente asunto. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada ABG. LUIS MARTINEZ el mismo expone: el procedimiento se observa que no hay testigos lo cual contradice, la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, ya que hay ritualidades tanto legales como constitucionales que rezan que todo procedimiento de droga debe tener testigos presénciales del hechos aunada a este comentario, es de resaltar, que se trato de un registro de vehiculo el cual, debería tener presencia de testigos para dicha inspección tal como lo señala la norma adjetiva penal, por lo cual este procedimiento es irrito, ilegal, por no contar con los requisitos que establece la ley, en virtud de que no tiene antecedentes penales y se trata de un joven de 20 años, estudiante de administración financiera no es justo que este Joven quede privado de libertad por cuanto el mismo fue un procedimiento irregular e ilícito por lo que solicito una medida en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo solicito se le practiquen los examen psicosocial, establecidos en la ley. Es todo.
De seguido se le concede la palabra a la Defensa ABG. LUZ FEBRES quien expone: el procedimiento se observa que no hay testigos lo cual contradice, la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, ya que hay ritualidades tanto legales como constitucionales que rezan que todo procedimiento de droga debe tener testigos presénciales del hechos aunada a este comentario, es de resaltar, que se trato de un registro de vehiculo el cual, debería tener presencia de testigos para dicha inspección tal como lo señala la norma adjetiva penal, por lo cual este procedimiento es irrito, ilegal, por no contar con los requisitos que establece la ley, por lo que solicito se le otorgue a todos mis patrocinados una medida cautelar menos gravosa a todos mis patrocinados, así mismo solicito se le practiquen el examen piscosocial, así mismo solicito copias simples del presente asunto. Es todo

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga Segundo Aparte y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley orgánica de Droga, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.- ) Acta Policial de fecha 05 de Febrero del 2011, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio tres (03) y cuatro (04) 2.- ) Registro de Cadena de Custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención de los imputados cursa del folio quince (15) al veintiuno (21).
3.-) Prueba de Orientación donde se determina el peso Bruto y Neto de la droga incautada, la cual arrojo como resultado 14,8 gramos de cocaína. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano JHONATHAN GABRIEL MENDOZA BARCOS, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado JHONATHAN GABRIEL MENDOZA BARCOS.
En relación a los imputados CARLOS AGUSTÍN VILLEGAS RODRIGUEZ, JEOVANNY JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, CARLOS LUIS MUJICA CABRERA, ALEJANDRO NICOLÁS ARANGUREN PALMA se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el ordinal 3º, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS. Se acordó la incautación preventiva del vehiculo marca cherokee, placa XUK-487, color negro de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga.
Se acordó oficiar a la Oficina Nacional Antidroga, a los fines de su debida custodia conservación y administración. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS: CARLOS AGUSTÍN VILLEGAS RODRIGUEZ, JEOVANNY JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, CARLOS LUIS MUJICA CABRERA, ALEJANDRO NICOLÁS ARANGUREN PALMA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 13.188.580, V- 18.421.518, V- 20.350.337 y V-12.852.758 consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS. Y en cuanto al imputado JHONATHAN GABRIEL MENDOZA BARCOS, Titular de las Cédula de identidad Nº V- 20.924.357 DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la incautación preventiva del vehiculo marca cherokee, placa XUK-487, color negro de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga.
Se acordó oficiar a la Oficina Nacional Antidroga, a los fines de su debida custodia conservación y administración. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.