REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO KP01-P-2011-001821
Recibido el presente asunto del Tribunal Penal de Juicio de la de Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en virtud de comprobarse que el imputado RUBEN ANTONIO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 20.473.540, resulto en el transcurso del proceso mayor de edad, el Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inició el 20-10-2010, en virtud de la aprehensión en flagrancia que realizara la fiscalía del Ministerio Público ante el tribunal de Control, cuya audiencia de calificación se realizo el día 22-10-2010; en cuya oportunidad se declaro CON LUGAR la aprehensión en flagrancia y se ordeno la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado por los delitos Robo Agravado y de Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal.
En fecha 01-11-2010, el Tribunal unipersonal de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, fijo juicio para el 18-11-2010, en cuya oportunidad fue presentada la acusación contra el ciudadano RUBEN ANTONIO VIZCAYA por el delito de Robo Agravado y de Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal.
El acto de juicio no ocurrió ante la Sección Penal de Adolescentes, toda vez el traslado del imputado no se realizo, fijando el mismo para el 13 de enero de 2011.
En fecha 13 de enero de 2011, día fijado para la realización del juicio y verificado que el ciudadano es mayor de edad, el tribunal de Juicio del sistema penal adolescente declina para el Tribunal de Control ordinario el conocimiento de la causa.
MOTIVA
Tal como ha sido el criterio reiterado por la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.
Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, la jurisdicción penal es ordinaria o especial, y la competencia por la materia en el ámbito especial de responsabilidad de adolescentes viene dada por el artículo 531 de la LOPNA.
De allí que estando el proceso que por decreto del Procedimiento abreviado fuera decretado en fecha 22-10-2010, que se recibe en fase de juicio, y no existiendo violaciones constitucionales que reparar, se considera que la tramitación ante el tribunal de adultos de dar continuidad a los actos ya realizados.
En ese sentido es oportuno, transcribir el contenido de los artículos 26, 49.7 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Asimismo, el criterio del maestro procesalista HUMBERTO CUENCA, quien, respecto al principio de preclusión, nos obsequia la siguiente reflexión:
“Siguiendo a Chiovenda, la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal…Se ha dicho que el tiempo crea, modifica y extingue situaciones procesales. La confesión ficta, la cosa juzgada, la perención de la instancia, los lapsos o términos procesales, la preclusión, etc., prueban la enorme influencia que el tiempo ejerce en el proceso. Cuando un juicio se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas las unas a las otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal y es natural que ese juicio termine y no se prolongue indefinidamente. Esas actividades, que son actos procesales, las distribuye el legislador en el espacio y en el tiempo en una serie de momentos, estados, situaciones, etapas, que tienden a un mismo fin: a un acto de voluntad del Estado, que es la cosa juzgada”[CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. UCV-Caracas 1994. pág. 276]
Concordando con lo anteriores preceptos constitucionales, y aunado al criterio precedente, se considera que el proceso recibido seguido a quien resulto adulto ante el Tribunal de adolescentes RUBEN ANTONIO VIZCAYA, no violenta las normas constitucionales ni disposiciones que se aplica en común para el proceso de adolescentes como el de adultos, así como la doctrina dominante en el foro, respecto de los actos procesales y de la preclusión.
Si nuestro máximo texto nos indica en su artículo 26, relativo a la tutela judicial efectiva, que, el Estado nos garantiza, entre otras cosas, una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Además, en su artículo 257, impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, dando mayor relevancia a las leyes procesales que garantizarán la uniformidad y eficacia de los trámites, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Aunado a que no se retrotrae el proceso a etapas precluidas, como lo ordena el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige tanto para la materia penal de adolescentes como para la materia penal de adultos, el retrotraer el proceso a etapas ya cumplidas por que sobrevenidamente el imputado resulto adulto ante el juez penal de adolescentes, contravendría los normas y principios constitucionales que se han señalado supra, en grave detrimento de la garantía establecida a favor del imputado, ya que reabrirse este proceso ante el juez penal de adultos en fase de control, debe dársele efectos “ex nunc” la declaratoria de mayoridad probada. Así se declara.
Es mas, estando el proceso penal, que es uno tanto para adultos como para adolescentes, siendo la materia penal una sola, y articulado este proceso en diversos periodos o fases dentro de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, por efecto de la preclusión, adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.
En consecuencia, estando el presente proceso seguido por el procedimiento abreviado ante el Juez Penal de Adolescentes, lo conveniente y ajustado a derecho, que se siga su trámite ante el Juez Penal de Adultos, en la fase en que quedo, esto es, ante el Tribunal Unipersonal de Juicio.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 49.7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que el tribunal penal competente para continuar conociendo la causa que por el procedimiento abreviado se decreto a quien resulto adulto ante el Tribunal Penal de adolescentes ciudadano RUBEN ANTONIO VIZCAYA, es el Tribunal Unipersonal de Juicio, a quien se remite en esta misma fecha lo actuado, tal como lo dispone el artículo 534 de la LOPNA, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Estado Lara.
Remítase el asunto al Tribunal Penal Unipersonal de Juicio, que por distribución corresponda.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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