REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo de Control
Barquisimeto, 16 de febrero 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-017273
Juez de Control Nº 2º: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeris Montesinos
Acusado: Luís Ramón Orellana García, Luilly Deivis Revilla García, Ricardo José Colmenarez Montes y Dagoberto Daniel Domínguez
Defensa Abg. Alba Marina Castillo, Ana Pastora Agüero
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Detentación de Arma de Fuego
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUÍS RAMÓN ORELLANA GARCÍA, LUILLY DEIVIS REVILLA GARCÍA, RICARDO JOSÉ COLMENAREZ MONTES Y DAGOBERTO DANIEL DOMÍNGUEZ, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley orgánica de Drogas, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 277 del Código Penal. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales), asimismo solicita sean admitidos las pruebas en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, se mantenga la Medida Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y que sea admitida totalmente la acusación reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Articulo 351Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la apertura del juicio oral y publico, asimismo, así mismo de conformidad con el 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito autorización para la destrucción de la Droga de igual manera solicito de conformidad con 183 de la Ley Orgánica de Droga hasta tanto exista una sentencia condenatoria, la incautación del vehiculo Chevrolet , modelo Caprice, placa NAI-136. .
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual respondieron:
.- ORELLANA GARCIA LUIS RAMON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.250.764 “manifiesta si deseo declarar el mismo expone: como dice el informe, a nosotros no nos cicerón esa persecución nos hubiera dado chance de botar la droga. Es todo.
.- REVILLA GARCIA LUILLY DEIVIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.553.624 manifiesta si deseo declarar el mismo expone: yo iba manejando el carro íbamos APRA la 13 a buscar unos diplomas, yo vi al policial y el se me quedo mirando y se devolvió agarro el retorno y cuando el me da la voz de alto yo me paro y el me dice que yo lo tengo que acompañar y yo voy hasta allá. Es todo.
.- DOMINGUEZ PORRAS DAGOBERTO DANIEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.029.172 “manifiesta si deseo declarar nosotros estábamos en el caprice color blanco, nosotros estábamos en un local y de allí nos fuimos por la Florencio Jiménez de allí nos dirigíamos a la 13, los policías nos agarraron en la San Vicente. Es todo.
.- COLMENAREZ MONTES RICARDO JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.920.122 “ si deseo declarar N nosotros íbamos por la carrera 52, íbamos a pegar unos diplomas los policías nos da la voz de alto, de repente se paro un policía todo alzado y nos trato como unos balandros y de allí nos paro. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Privada Abg. Leidy Moreno y expuso: niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, en sentido de que en principio y cito la jurisprudencia de fecha 23/07/2009 numero 1047 con ponencia de carmen marcha la misma manifiesta que el juzgador debe valorar la sana critica, en razón de las resultas de la expertitas, en cuanto al delito de distribución la expertitas dieron negativo para la cocaína, en cuanto a la asociación para delinquir el ministerio publico no tiene suficientes elementos para ese delito por cuanto mis defendidos no se asociaron, en cuanto a la detentación de arma de fuego no se le puede acusar a las 4 personas, así mismo opongo la oposición establecidas en el articulo 326.3 del COPP en razón de las expertitas en cuanto las pruebas de la defensa solicitud sea admitida el testimonio de Reinaldo Pérez por cuanto es testigos presencial de los hechos, por cuanto los policías tiene problemas con el ciudadano Luigi, de la medida cautelar solicitó una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo nos adherimos a las pruebas que puedan favorecer a mi defendido. Así mismo solicito una copia de la presente causa. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Privada Abg. Abg. Alba Castillo y Ana Agüero y expuso:
solicito la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos e conformidad con el articulo 49 de la Constitución, entre los argumentos que trae el Fiscal del Ministerio Publico es el acta Policial (la cual se lee en su texto integro), señala la características del Vehiculo, se le solicito a los ciudadano que se detuvieran realizaron al inspección del vehiculo donde localizaron un arma de fuego tipo convencional, se lee el acta policial su ultimo párrafo del acta policial, en este procedimiento no existen testigos presénciales, pero si existen testigos por la defensa, es solo la palabra dudosa de los funcionarios, en este sentido se hace referencia a al sentencia mas reciente de fecha 14/07/2010, la sola declaración de los funcionarios no se puede condenar solo con el dicho de los funcionarios, si revisamos esta sentencia se trata de un caso que se ventilo por el delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que nos permite inferir que si en este casa se declara con lugar un recurso de apelación porque no asistieron los testigos de ese procedimiento. Los testigos de la defensa manifiesta el lugar donde fueron aprendido mi representado, solo constituye un indicio de responsabilidad, también la defensa sánala un precedente en el asunto p-2008-9667, se planteo en las misma condiciones que se esta planteando este, en el cual se le otorgo una medida cautelar de conformidad con el 256 ordinal 3, es por ello que solicitamos la nulidad absoluta del procedimiento, de conformidad con el 328 del COPP, conforme lo dispuesto el articulo 28 literal i, del COPP, al revisar la acusación no cumple con los requisitos del articulo 328 del COPP, por cuanto no esta el acto de imputación, así mismo se puede evidenciar que el ministerio publico realizo una transcripción, no fundamenta. La representación fiscal imputa a nuestro defendido el delito de Distribución de Droga, para que exista distribución debe existir el dinero y una balanza, también se le imputa el delito de asociación para delinquir el ministerio publico no prueba que los ciudadanos se asociaron para cometer un hechos punible. El ministerio publico solo anuncio los medios de pruebas como lo son la el acta policial, las experticias. Se le imputa el delito de detectación de arma de fuego, se necesita que se den dos primicias, en la cuales se necesita el arma de fuego; se le practica la experticia al arma de fuego en la cual se determina que no se puede hacer el disparo de prueba, se tiene que individualizar para imputarle el delito. Se lee un extracto de la acusación “ los elemento de convicción hace de su conocimiento de las Experticias de barrido, así mismo hace referencia a la experticia de barrido que da negativo……”. el ministerio publico resulto negativa mal podría el ministerio publico imputar a nuestro defendido referido delito. No se justifica quien se a el representante del estado que se impulse un acto conclusivo como el presentado, de igual manera nuestro defendido corren peligro en el Centro penitenciario de la Región centro occidental uribana. En conclusión se tiene que tener un razonamiento lógico para la imputación, solcito se declare con lugar el la excepción opuesta. Es todo seguidamente la defensora Abg. Ana Agüero expone la excepción de la violación del derecho al debido proceso, en relación al acta policial en relación a la forma que se levanto la misma, todo ello que los funcionarios la levantan sin la presencia de los testigos, así como los vicios que fueron los que incurrieron, mis defendido manifiestan el sitio donde fueron detenidos, todo estos son vicios que nos lleva a solicitar la excepción y a la par consta en el presente asunto manifiestan el lugar donde fueron detenidos, en el momento oportuno se le están presentado en el escrito de prueba para que sean oído en la presente causa, se crea un procedimiento de droga lleno de vicio, existen reiteradas sentencia del Tribunal supremo de Justicia. Es importante resaltar sino existen testigos presénciales en el hechos, es solo la palabra dudosa de los funcionarios con la presunción de inocencia de nuestro representados, las experticias toxicologicas todas salen positivo para la marihuana, en la experticia de barrido da negativo, con esta prueba científica se demuestra en nuestros defendido son consumidores de marihuana. En el punto 5 de la acusación del ministerio publico promueve una acta de identificación plena, es por lo que solicitamos la no admisión de las acusación. Ciudadano juez si de admitieron la acusación le solicitamos sean escuchados a los ciudadano Reinaldo Pérez los cuales están en el escrito de contestación de la acusación. así mismo de ser admitida la acusación solicitamos sean admitidas las pruebas, así mismo solicitamos una revisión de la medida de conformidad con el 264 del Código orgánico Procesal penal, por cuanto han variado las circunstancia de modo tiempo y lugar, pro cuánto la experticias arrojaron un resultado negativo por cuanto las misma estamos en presencia de una mal llamada siembra de droga, así mismo aunado la carencia de los testigos presénciales es por ello que han variado las circunstancia por cuanto esta defensa ha encontrado testigos del procedimiento, así mismo en relación al vehiculo incautado solicitamos se le sea entregado el vehiculo incautado. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE DAR CONTESTACIÓN A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS: oída como fu la excepciones planteadas en lo que respecta a la excepción propuesta por la doctora leydy referente a los elementos de convicción concatenada con el numeral 4 literal i, como lo es los requisitos formales el ministerio Publio solicita se declare sin lugar la excepción propuesta ya que en la acusación se reúne los requisitos que exigen de los requisitos de cada uno de los requisitos en consecuencia considero que no falta ninguno de los elementos. Es cuanto a al nulidad propuesta por la Doctora _ si bien es cierto la sala penal a considerado en su sentencia dice que solo el dicho de los funcionarios se esta refiriendo a una situación distinta, como los establece el 329 del COPP, con los no presencia de testigos no vicia el procedimiento, la Defensa Alba Castillo no menciona el derecho violado, se lemita solo a señalar la presencia de testigos, en cuanto ala excepción de Alba castillo manifiesta que la acusación no cumple con los requisitos formales es por lo que solicito se declare sin lugar, en cuanto a la Excepción propuesta por Abg. Ana Agüero, referente al incumplimiento de los requisitos del procedimiento ya que nos señala que requisito de procedimental para la presentación de la acusación por lo anteriormente expuesto solicito se declare sin lugar la nulidad y la excepciones propuestas. Es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se declara sin lugar la Nulidad presentada por la defensa Ana Agüero y Alba castillo, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, al momento de realizar la detención del los imputados, estuvo ajustado a derecho. En cuanto a las excepciones opuestas por las defensoras, este tribunal las declara sin lugar por cuanto se evidencia que la acusación cumple con los requisitos formales para intentar la acusación, establecida en el 326 del Código orgánico Procesal Penal, asimismo no se evidencian la falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la presente acción.
Se ADMITE parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía undécima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley orgánica de Drogas y 277 del Código Penal.
No se admiten los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ni el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 277 del Código Penal, por cuanto una vez culminada las investigaciones y habiendo presentado el Ministerio Público la acusación, no se desprende de la misma relación alguna de los acusados con los delitos antes señalados.
Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los mismos no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
.- ORELLANA GARCIA LUIS RAMON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.250.764, Fecha de Nacimiento: 04-02-89, Edad: 21 años, profesión: Comerciante, grado de instrucción: 4to año Aprobado, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle principal, 21 A, – Estado Lara.-
.- REVILLA GARCIA LUILLY DEIVIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.553.624, Fecha de Nacimiento: 27-10-90 Edad: 20 años, profesión: Comerciante de Fotografías, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle principal, 21 A frente al CDI Casa Nº D-25 Barquisimeto Estado Lara.-
.- COLMENAREZ MONTES RICARDO JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.920.122, Fecha de Nacimiento: 05-07-88 Edad: 22 años, profesión: Comerciante de Fotografías, grado de instrucción: 4to año, residenciado en el Barrio la Lucha, calle principal los misioneros, casa E-87, Teléfono: 0416-6530799.Barquisimeto Estado Lara.-
.- DOMINGUEZ PORRAS DAGOBERTO DANIEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.029.172, Fecha de Nacimiento: 12-01-91 Edad: 19 años, profesión: Comerciante de Fotografías, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en el Barrio la Lucha, Sector C, detrás de la calle principal los misioneros, atrás de la ferretería el Niño.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 29 de Noviembre del 2010 los funcionarios S/1ERO (CPEL) WILLIAM MUJICA, C/2DO (CPEL) YENDER MUÑOS Y AGETE (CPEL) DELGADO JORGE LUIS, adscritos a la Estación Policial La Paz del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo las 6:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Principal del Barrios Ruiz Pineda con el cruce de la Avenida Los Horcones en la vía publica de esta ciudad, visualizan un vehiculo con las siguientes características: CHEVROLET CAPRICE, COLOR BLANCO, PLACA NA1136, tripulado por cuatro (04) ciudadanos, a quienes les dieron la voz de alto ordenándoles la comisión que se estacionaran y el conductor hizo caso omiso y le da a mayor velocidad al vehiculo dándose a la fuga, motivo por el cual se genera una persecución dándole alcance a la altura del semáforo de la Avenida Los Horcones, con calle 20 del Barrio Pueblo Nuevo, y la comisión actuante se identifica como funcionarios en virtud del articulo 117 aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal, les solicitan a los ciudadanos que si portaban algún objeto que lo exhibieran ya que les realizarían una inspecciones de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde los mimos manifestaron no portar nada, realizando la inspección al vehiculo donde localizaron en el asiento delantero del lado del conductor UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACION NO CONVENCIONAL DE ESCRTUCTURA METALICA PAVON DETERIORADO, EMPUÑADURA DE MADERA CON MANGO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO SIN SERIALES NI MARCAS APARENTES EN SU INTERIOR UNA (01) CAPSULA DE COLOR AZUL DE CALIBRE 12mm SIN PERCUTIR, no logaron contar con la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento debido a lo concurrido de la zona adyacente al semáforo de la calle 20 del Barrio Pueblo Nuevo con Avenida Los Horcones y la cerca perimetral del Parque Oeste y al realizarle la inspección de personas conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde la comisión actuante le logra incautar al ciudadano LUILLY DEIVIS REVILLA GARCIA (CONDUCTOR), en el bolsillo del lado derecho de su pantalón UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ATADA EN SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL Y EN SU INTERIOR VARIOS ENVOLTORIOS QUE AL SER CONTADOS DIO LA CANTIDAD DE SETENTA Y DOS (72) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL DE MATERIAL ALUMINIO DOBLADOS EN SUS EXTREMOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, al ciudadano LUIS RAMON ORELLANA GARCIA, le incautaron del lado derecho del pantalón UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ATADA EN SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL Y EN SU INTERIOR VARIOS ENVOLTORIOS QUE AL SER CONTANDOS DIO LA CANTIDAD DE CUARENTA (40) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL DE MATERIAL ALUMINIO DOBLADOS EN SUS EXTREMOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADA QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, al ciudadano DAGOBERTO DANIEL DOMINGUEZ PORRA, le incautaron UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ATADA EN SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL Y EL SU INTERIOR VARIOS ENVOLTORIOS QUE AL SER CONTADOS DIO LA CANTIDAD DE CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL DE MATERIAL ALUMINIO DOBLADOS EN SUS EXTREMOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADA QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, y al ciudadano RICARDO JOSE COLMENAREZ MONTES, le incautaron UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ATADA EN SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL Y EL SU INTERIOR VARIOS ENVOLTORIOS QUE AL SER CONTADOS DIO LA CANTIDAD DE CUARENTA Y SIETE (47) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL DE MATERIAL ALUMINIO DOBLADOS EN SUS EXTREMOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADA QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA. Por lo que le notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes. Asimismo se admiten la testimonial del ciudadano Reinaldo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 9.118.626 promovida por la defensora Yolinda Vargas, de igual manera se admiten las testimoniales de los ciudadanos Reinaldo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 9.118.626 y Fernando José Vega, titular de la cédula de identidad Nº 23.150.912, y la documental señalada con el Nº 5 referente a la carta de servicio donde se hace constar que el ciudadano Fernando José Vega, labora como conductor de la S. C. LINEA LA NUEVA JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Promovidas por las abogadas Ana Agüero y Alba Castillo.
No se admiten las documentales señaladas con los números 1) al 4) promovidas por las abogadas Ana Agüero y Alba Castillo, referente a la constancia de Buena conducta, carta de residencia, y referencia comercial, por cuanto las mismas no son licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la presente causa.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330:
Se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a los acusados en su oportunidad, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de dicha Medida y a los fines de garantizar las resultas del proceso.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.