ASUNTO KP01-P-2011-001828
Juez de Control Nº 2: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Irling Roldan
Imputados: Jean Carlos Moreno Urriola y Oscar Dadennys Carrasco Torres
Defensa Pública: Abg. Luisa Oribio y Miguel Anduela Oribio
Delito: Resistencia a la Autoridad
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose estos debidamente asistidas por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JEAN CARLOS MORENO URRIOLA Y OSCAR DADENNYS CARRASCO TORRES, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto en el artículos 218 numeral 3 del Código Penal, en virtud de lo cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los imputados, les sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada 15 días.
Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestas de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su deseo de no declarar en este acto.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa ABG. Luis Linarez, quien expone: Solicito se prosiga la causa por la vía del procedimiento ordinario, solcito una medida cautelar de conformidad con el 256 ordinal 3º del Código orgánico Procesal penal, así mismo solcito copias simples del presente asunto. Es todo. De seguido se le concede la palabra a la Defensa ABG. Luisa Oribio, quien expone: Solicito se prosiga la causa por la vía del procedimiento ordinario, solcito una medida cautelar de conformidad con el 256 ordinal 3º del Código orgánico Procesal penal, presentaciones cada 30 días, de igual manera quiero que se deje constancia que a pesar que la hora del procedimiento fue a la 01: 00pm, no hay testigos en el procedimiento, así mismo solcito copias simples del presente asunto Es todo.
Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto en el artículos 218 numeral 3 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho por el cual las presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previstas en el artículo 256 numeral 3º, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS. Se acordó la entrega de las copias simples solicitada por la defensa.
Las imputadas fueron informadas que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADAS JEAN CARLOS MORENO URRIOLA Y OSCAR DADENNYS CARRASCO TORRES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.784.634 y V- 15.778.054 consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS. Se acordó la entrega de las copias simples solicitada por la defensa.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
|