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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Control de Barquisimeto
 Barquisimeto, 21 de febrero de 2011
 200º y 152º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: KP01-P-2010-016946
 ASUNTO 			: KP01-P-2010-016946
 
 AUTO  DE  APERTURA   A  JUICIO
 
 Corresponde a este Juzgado Primero  en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
 
 En fecha 23/11/10  la Fiscalía Segunda   del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los  ciudadanos: ELSY  AGÜERO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº  10.127.160, MARIA ROSA MERCADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº  13.504.508, GRETTY PASTORA GONZALEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº  19.697426, por la presunta comisión de los delitos: Invasión, previsto y sancionado en el segundo aparte del  artículo 471-A  del Código Penal Venezolano.
 
 Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que  de los hechos: La presente investigación se inicia en fecha 02/09/10, cuando en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana por la ciudadana Abreu de Gonzáles Janeth Olivia titular de la cedula de identidad Nº 7.439.712,quien se presento ante la fiscalia Segunda del Estado Lara, manifestando que le fue invadida un terreno de su propiedad y de las ciudadanas Noris Arriechi, Anisbel Adjunta, Álvarez Kimberlay, Vivian Arrieche, Migdalia Torres, Kian Cey Mock, Leiden Gonzáles, Mary Piñango y Janeth Abreu, ubicado en el  final de la avenida los horcones al frente de la urbanización Las Ameritas, en la asociación civil pro vivienda la Orquídea.
 Una vez concluida la investigación penal, se pudo individualizar como sujetos activos del delito de invasión denunciado a las ciudadanas González Vásquez Gretty Pastora, Agüero Garrido Elsy y Mercado Maria Rosa quienes son las personas que habitan el referido inmueble.
 
 
 
 El Tribunal  le cedió la palabra a los  imputados ciudadanos: ELSY NOVELIA AGÜERO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº  10.127.160, MARIA ROSA MERCADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº  13.504.508, GRETTY PASTORA GONZALEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº  19.697426 lo cual manifestaron    “No deseamos  declarar”, es todo”.
 
 Seguido se le concede la palabra a la Defensa“niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal y ciudadano Juez le solicito al tribunal Ordene la apertura a Juicio en atención a que se demostrar la inocencia de mi defendido en el marco de un debate oral y Publico, asimismo solicito se me admita como medio de prueba acta de sesión Ordinaria del concejo municipal de iribarren, constante de siete folios por ambos lados” es todo”.
 
 1)	- Riela en folio veintitrés (23) documento emanado  de la Dirección de Catastro Comunicación Nº DCCF-2010-09, emanada de la directora de Catastro de la Alcaldía de Iribarren, Ing. Elsy Rodríguez, quien plasma en su escrito la situación jurídica del referido inmueble sobre el cual recae el hecho punible.
 2)	– Riela en los  folios  cuarenta y uno (41) al sesenta y seis (66) Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
 3)	– Riela en los  folios veinticinco (25) a la treinta y uno (31) acta de inspección técnica y fotografias de las parcelas  suscrita por los funcionarios adscrito al división de Investigaciones Penales del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana.
 
 Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
 
 
 De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMEMTE la Acusación presentada por  el Ministerio Publico, en contra de las   ciudadanas : ELSY NOVELIA AGÜERO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº  10.127.160, MARIA ROSA MERCADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº  13.504.508, GRETTY PASTORA GONZALEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº  19.697426, por la presunta comisión de los delitos: Invasión, previsto y sancionado en el segundo aparte del  artículo 471-A  del Código Penal Venezolano.
 
 
 Por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio, se inicia en fecha 02/09/10, cuando en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana por la ciudadana Abreu de Gonzáles Janeth Olivia titular de la cedula de identidad Nº 7.439.712,quien se presento ante la fiscalia Segunda del Estado Lara, manifestando que le fue invadida un terreno de su propiedad y de las ciudadanas Noris Arriechi, Anisbel Adjunta, Álvarez Kimberlay, Vivian Arrieche, Migdalia Torres, Kian Cey Mock, Leiden Gonzáles, Mary Piñango y Janeth Abreu, ubicado en el  final de la avenida los horcones al frente de la urbanización Las Ameritas, en la asociación civil pro vivienda la Orquídea.
 
 
 3.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición a el acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismos no hizo  uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
 
 4.- Se admitieron  la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico de forma TOTAL, ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:
 
 
 
 
 
 MEDIOS DE PRUEBAS
 
 TESTIMONIALES:
 
 
 1)	Ciudadana Abreu de González Janeth Olivia, pertinente en la calidad de victima conoce las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos que se dirime  en el ‘presente escrito acusatorio.
 2)	Funcionario SM/2 Juan Francisco González adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana perteneciente a 1) acta  de Inspección Técnica  de fecha 01/11/2008, y 2) Acta de Inspección Técnica Censo de habitantes del inmueble y con la fijación fotográfica de fecha 28 de enero del año 2009.
 3)	Funcionario SM/3 Pastor Mendoza Guevara  adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana perteneciente a 1) acta  de Inspección Técnica de censo de habitantes al inmueble y con la fijación fotográfica de fecha 28 de enero del año 2009.
 4)	Ciudadano Rubén Darío Gonzáles en calidad de testigo posee conocimiento de los hechos investigados.
 5)	Ciudadano kimberlain Grisel Álvarez Cortes  en calidad de testigo posee conocimiento de los hechos investigados.
 6)	Acta de entrevista de fecha 24 abril del año 2009, rendida por el ciudadano Maria Rosa Mercado ante la guardia Nacional Bolivariana quien en calidad de testigo manifiesta los conocimientos que posee sobre los hechos investigados.
 7)	Ciudadano Daiwer José Oropeza Ramos   en calidad de testigo posee conocimiento de los hechos investigados.
 8)	 Ciudadano Edwar Santiago Rodríguez    en calidad de testigo posee conocimiento de los hechos investigados.
 
 9)	Ciudadano Gretty Pastora Gonzáles Vásquez  en calidad de testigo posee conocimiento de los hechos investigados.
 
 10)	Ciudadano Maikelys del Carmen Pernalete Silva   en calidad de testigo posee conocimiento de los hechos investigados.
 
 11)	Ciudadano Elsy Novelia Garrido    en calidad de testigo posee conocimiento de los hechos investigados
 
 
 
 DOCUMENTALES:
 
 4)	Comunicación Nº DCCF-2010-09, emanada de la directora de Catastro de la Alcaldía de Iribarren, Ing. Elsy Rodríguez, quien plasma en su escrito la situación jurídica del referido inmueble sobre el cual recae el hecho punible.
 5)	Inspección Técnica con censo de habitantes en el inmueble y con la fijación fotográfica de fecha 28/01/2009, realizadas por los funcionarios SM/2 Juan Francisco Gonzáles adscrito a la Guardia N	Nacional Bolivariana, quienes manifestaron en dichas actas lo percibido sensorialmente durante la inspección realizada.
 6)	Copia Certificada del documento protocolizado bajo el número 27, tomo 19, protocolo 1º, primer trimestre del año 2008, ante el registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se desprende que el inmueble fue adquirido por la asociación pro vivienda la orquídea.
 7)	Original de las planillas de deposito de las victimas a la asociación pro vivienda la orquídea, por concepto de compraventa del inmueble sobre el cual versa la investigación.
 8)	  Asamblea extraordinaria  registrada ante el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Municipio Iribarren bajo en Nº 35, tomo 9, protocolo 1º, tercer trimestre del año 2007, donde quedaron asentadas los nombres de los miembros de la asociación pro vivienda.
 Se acuerda admitir Prueba Documental, promovida por la Defensa, agregada a la causa,  como lo es el Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal.
 
 En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a el ciudadano en contra de las  ciudadanas ELSY  AGÜERO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº  10.127.160, MARIA ROSA MERCADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº  13.504.508, GRETTY PASTORA GONZALEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº  19.697426, por la presunta comisión de los delitos: Invasión, previsto y sancionado en el segundo aparte del  artículo 471-A  del Código Penal Venezolano.
 
 
 Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, admite las pruebas presentadas por la representación fiscal y la promovida por la defensa en este acto (acta de de sesión Ordinaria del concejo municipal de iribarren)  por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
 
 LA JUEZ DE CONTROL No 01
 
 ABG. YAMALL LOPEZ CANELON
 
 EL SECRETARIO
 
 
 
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