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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
 Barquisimeto, 18 de Febrero de 2011
 AÑOS: 200º y 151º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: KP01-P-2010-018042
 ASUNTO 		: KP01-P-2010-018042
 
 SOBRESEIMIENTO
 
 Vista la solicitud de Sobreseimiento  de la Causa  formulada por Abg. CRISTINA CORONADO ASUAJE, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
 
 PRIMERO: La presenta causa se inicio en fecha 20/07/2010, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO LEDEZMA, en contra de los Funcionarios Policiales adscritos a la I Segunda Compañía del Destacamento N 47, Core 4, del Estado Lara, ciudadanos SM/3ERA ALEJOS PINEDA, S/2DO VERA HENRY y S/2DO ROJAS VALOR LULIO, quienes el día 13/07/2010 a las 9:30 de la mañana, le retuvieron el vehiculo que aun esta a su nombre pero que el lo vendió al ciudadano WILLIAM BLASCO, y hasta la fecha no tiene información del paradero de su vehiculo.
 Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, ese despacho solicitó el Sobreseimiento de la causa al Juzgado de Control.
 
 SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la realización del hecho punible denunciado y por ende la participación del ciudadano en algún hecho de tal naturaleza, por lo que resulta necesario para esta Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.
 
 Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al  Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela,  34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
 
 Así pues, se observa que en el caso de marras  nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó,  ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.
 
 Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y  así se decide.
 
 DECISION
 
 Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Nº 1 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los Funcionarios Policiales adscritos a la I Segunda Compañía del Destacamento N 47, Core 4, del Estado Lara, ciudadanos SM/3ERA ALEJOS PINEDA, S/2DO VERA HENRY y S/2DO ROJAS VALOR LULIO, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo.
 Regístrese y notifíquese a las partes, y a la víctima e imputado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Causa Fiscal Nº 13-F22-164-10.
 
 
 LA JUEZA  DE CONTROL Nº 1
 
 
 ABG. YAMAL LOPEZ CANELON
 
 
 EL  SECRETARIO
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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